Convenio Colectivo Malaga |
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CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA
DE MÁLAGA
Culminando su vigencia el 31 de Marzo del año 2002.
(Prorrogable)
Artículo lº.- AMBITO FUNCIONAL
El presente Convenio será de aplicación y
afectará a las empresas dedicadas a las actividades
de hostelería y que desarrollen las mismas en los
establecimientos e instalaciones que se relacionan a continuación
: Hoteles, Hoteles-Apartamentos, Pensiones, Campings, Apartamentos
Turísticos Extrahoteleros, Viviendas Vacacionales,
Explotaciones de Time-Sharing, Restaurantes, Cafeterías,
Café Bares, Caterings, Tabernas, Casinos, Billares,
Salones de Recreo, Chocolaterías, Cervecerías,
Heladerías, Salones de Té, Bares musicales,
Whiskerías, Salas de Fiestas, Discotecas, Tablaos
Flamencos, Salones de Baile, Pizzerías, Hamburgueserías,
Cafeterías~Bares en salones de Bingos y al personal
que preste sus servicios en las empresas anteriormente relacionadas.
Artículo 2.- AMBITO TERRITORIAL.
El Convenio es de ámbito provincial, por lo que
será de aplicación a las empresas relacionadas
en el artículo 1º del mismo, cuyos centros de
trabajo se encuentren ubicados en la provincia de Málaga.
Artículo 3º.- AMBITO PERSONAL
Este Convenio regula las relaciones laborales entre la
totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios
en las actividades citadas en el artículo lº,
sea cual sea su categoría, especialidad o calificación
profesional, tanto del trabajador cuanto de la empresa.
Por ello vincula a todas las empresas y trabajadores incluidos
en su ámbito, no pudiendo ser dejado sin efecto por
acuerdos inferiores, contratos individuales u otros convenios,
salvo para el caso de mejoras que se produzcan por acuerdos
de empresas o por aplicación de la cláusula
de descuelgue.
No se podrá acordar y firmar ningún convenio
de ámbito inferior que contenga condiciones que contradigan
o disminuyan las establecidas en este Convenio Provincial.
Las materias referidas a modalidades de contratación
serán las del presente Convenio.
Artículo 4º.- AMBITO TEMPORAL
El presente Convenio tendrá una vigencia de TRES
AÑOS, salvo que las partes firmantes del mismo acordaran
un período mayor, comenzando a regir el día
1 de abril de 1999, hasta el día 31 de marzo del
año 2002.
Artículo 5.- PRORROGA
El presente Convenio se prorrogará por años
sucesivos al llegar a su vencimiento, salvo que fuese denunciado
expresamente por cualquiera de las partes firmantes del
mismo.
Dicha denuncia será necesariamente efectuada por
escrito, con dos meses de antelación a la fecha de
su vencimiento, o de cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el Convenio y hasta que no se apruebe y entre
en vigor uno nuevo, permanecerá vigente el presente,
tanto en sus cláusulas obligacionales cuánto
en las normativas.
Artículo 6.- COMISION PARITARIA
Las partes negociadoras, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 85.2, e) y 91 del Estatuto de los Trabajadores,
acuerdan la designación de una Comisión Paritaria
que entenderá del conocimiento y resolución
de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación
con carácter general del Convenio, de la vigilancia
de su estricto cumplimiento y en su caso, de la cláusula
de descuelgue.
La Comisión Paritaria estará integrada por
cuatro miembros de los que corresponderán dos representantes
a los trabajadores y dos a los empresarios.
Se reunirá una vez cada trimestre, siempre que la
convoque el Presidente a solicitud específica de
cualquiera de las partes y para asuntos que afecten a la
generalidad del convenio.
El Presidente de la Comisión, lo será el
de la Mesa negociadora.
Para mayor claridad de las facultades de la Comisión
Paritaria, a continuación se especifican los asuntos
en que necesariamente habrá de intervenir la misma,
sin perjuicio de los que de forma general han sido enunciados
en el párrafo primero de este articulo.
1. Cláusula de descuelgue, en los casos en que con
arreglo al artículo 7º sea necesaria su intervención.
2. Contratos para la formación del artículo
29, a) del convenio
3. Como se dice en el artículo 1º, entenderá
de la aplicación e interpretación con carácter
general del Convenio, y a título de ejemplo citaríamos:
Jornada, Excedencias, Días de Fiesta Anuales, etc.,
y del conocimiento y resolución de los conflictos
derivados de la aplicación e interpretación
de dicho convenio.
4. En las discrepancias surgidas de la interpretación
y consultas en los casos de cierre por reforma del artº
37 del Convenio.
5. Consultas sobre autorización de Centros de Formación
Profesional facultados para las clases teóricas de
los contratos para formación.
6. Interpretación del artículo 12 del Convenio
7. Las funciones de mediación y arbitraje, de conformidad
con el artº 5 del Acuerdo Interconfederal sobre solución
extrajudicial de conflictos laborales.
8. Ambas partes acuerdan adherirse a los acuerdos interconfederales
sobre solución extrajudicial de conflictos laborales
y el acuerdo interconfederal para la constitución
del sistema de resolución extrajudicial de conflictos
laborales de Andalucía, en su momento se desarrollará
este punto.
Los procedimientos de resolución de los asuntos
enumerados con anterioridad, que en ningún caso serán
limitativos, se unen como anexo al presente convenio.
9. Adaptación del texto del presente convenio a
las modificaciones legislativas que se produzcan durante
su vigencia.
10. Determinar las cuantías económicas de
aquellos artículos del presente convenio, en lo que
fuese necesario.
11. Competencias en materia del Servicio Andaluz de Contratación
Artículo 7.- CLAUSULA DE DESCUELGUE
En los casos en que una empresa pudiera ver dañada
su estabilidad económica, a consecuencia de la aplicación
del incremento retributivo pactado en el presente Convenio,
podrá no aplicar el mismo, o en su caso, un incremento
inferior al pactado, reuniendo las siguientes condiciones
y procedimientos:
1.- Las empresas que han atravesado durante años
o año anterior, dificultades económicas, que
puedan constatarse de sus cuentas anuales y por ello precisan
dejar de aplicar el incremento retributivo pactado en el
Convenio, lo pondrán en conocimiento de los representantes
legales de los trabajadores, o en su defecto, de los propios
trabajadores de la empresa, dentro del mes siguiente a la
publicación del Convenio en el Boletín Oficial
de la Provincia, o en su caso, de la Publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia de la revisión
salarial.
Transcurrido el citado plazo, caducará el derecho
para acogerse a la presente cláusula.
Una vez efectuada tal comunicación, a la que se
deberá adjuntar la documentación acreditativa
precisa: balance, cuenta de resultados, memoria de situación
y previsiones, o en su caso, y en su defecto, la documentación
contable que sustituya a ésta, (en este caso último
solo de aplicación para empresas acogidas al sistema
fiscal de módulos), así como si la hubiere,
la propuesta correspondiente, abriéndose un plazo
de negociación entre el empresario y los representantes
legales de los trabajadores, de 15 días con objeto
de determinar las nuevas condiciones salariales, que en
ningún caso supondrán un descenso de los salarios
que se venían percibiendo por el personal de la empresa
afectada, así como el período de tiempo de
aplicación y las condiciones de reincorporación
al régimen salarial del Convenio en su momento vigente.
Para aquellas empresas que carezcan de representación
legal de los trabajadores, la empresa no sólo lo
pondrá en conocimiento de sus trabajadores, sino
que al mismo tiempo en el de la Comisión Paritaria
del Convenio, celebrándose dichas negociaciones a
presencia de la citada Comisión Paritaria.
Si las negociaciones concluyen con acuerdo, éste
se notificará a la Comisión Paritaria del
Convenio, sin cuya comprobación no podrá ser
efectivo el acuerdo. Si no hubiere acuerdo, la empresa dará
traslado de toda la documentación a la Comisión
Paritaria que a su vez tratará de solventar las discrepancias.
Esta documentación, enunciada anteriormente, será
la siguiente :
a) Resultados de las cuentas de explotación de los
tres últimos años.
b) En su caso, copia del balance que se ajustará
a la legislación o plan de contabilidad vigente.
c) Para aquellas empresas sujetas al sistema fiscal de
módulos, libros comprobantes de sus operaciones.
d) Plan de viabilidad que justifique la aplicación
de un menor incremento salarial.
e) Además aportarán dichas empresas la documentación
económica que, en su caso, la Comisión Paritaria
considere necesaria para la acreditación de las causas
de solicitud de esta cláusula.
2.- En el supuesto caso de no llegar a acuerdos en la intervención
de la Comisión Paritaría, ésta designará
un árbitro con cargo a la empresa solicitante, para
que resuelva la cuestión planteada. Y de no conseguirlo
dicho árbitro, resolverá el Juzgado de lo
Social.
Cuando no existiera representación legal de los
trabajadores en la empresa, se procederá conforme
a lo establecido en el apartado 1) anterior, pero siempre
a presencia de la Comisión Paritaría.
Los representantes de los trabajadores vendrán obligados
a mantener y tratar con la mayor reserva la información
recibida, así como los datos a los que hayan tenido
acceso, observando el correspondiente sigilo profesional.
Artículo 8º.- ORGANIZACION DEL TRABAJO
La organización del trabajo, de acuerdo con lo prescrito
en este Convenio y en la legislación vigente, es
facultad y responsabilidad de la dirección de la
empresa, que será responsable de su contribución
al interés general.
La organización del trabajo tiene por objeto el
alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad,
basado en la utilización óptima de los recursos
humanos y materiales.
Sin merma de la facultad empresarial a que se refiere el
párrafo primero, los representantes de los trabajadores
tendrán funciones de orientación, propuesta
y emisión de informes, en lo relacionado con la organización
y racionalización del trabajo, de conformidad con
el artículo 64 del Texto Refundido del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo 9º.- JORNADA
La duración de la jornada ordinaria de trabajo será
de 1.826 horas y 27 minutos anuales de trabajo efectivo,
que se corresponderá en general con 40 horas ordinarias
de trabajo efectivo a la semana, tanto en horario partido
como continuado. La distribución de la jornada se
realizará exclusivamente en cómputo semanal,
no siendo posible distribuir tal jornada en períodos
de cómputos superiores a éste.
Por trabajo efectivo se entenderá que el trabajador
deberá encontrarse, tanto al comienzo como al final
de la jornada laboral, en su puesto de trabajo, en condiciones
de realizar sus funciones profesionales.
No se podrán realizar más de 9 horas ordinarias
de trabajo efectivo diariamente. Entre el final de la jornada
ordinaria y el comienzo de la siguiente, mediarán
como mínimo, 12 horas.
Para el personal asignado a los departamentos de comedor,
bar y cocina, de los establecimientos de hospedaje y de
hostelería, el descanso entre el final de la jornada
y el comienzo de la siguiente, podrá calcularse en
cómputo de hasta dos semanas. En estos casos, el
descanso inter-jornada no podrá ser inferior a diez
horas.
Toda jornada partida deberá observar, como mínimo,
una interrupción de una hora y sólo podrá
dividirse en dos turnos durante una misma jornada.
En aquellos casos en que se pudiera establecer la jornada
continuada, las empresas y comités de empresa o delegados
de personal deberán estudiar la posibilidad de propiciarla
sin discriminación.
Se respetarán y mantendrán todos los derechos
adquiridos por los trabajadores, así como las condiciones
más beneficiosas que vinieran disfrutando. Anualmente
se elaborará por la empresa el calendario laboral,
debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible
de cada centro de trabajo.
Artículo 10º.- HORAS EXTRAORDINARIAS
Tendrán la consideración de horas extraordinarias
aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada
en el artículo 9º de este Convenio.
La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponderá
a la empresa y serán aceptadas libremente por el
trabajador. Las horas extraordinarias que se realizaren
podrán ser abonadas con un recargo del 75% sobre
el precio de la hora ordinaria, o de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 35 del Estatuto Trabajadores, por
tiempo equivalente de descanso retribuido, según
acuerden empresa y comité de empresa o delegado de
personal.
Las partes firmantes de este acuerdo estiman que la reducción
de horas extraordinarias es una vía adecuada para
la creación de empleo, por lo que de acuerdo con
el A.N.E., el coste de las mismas vendrá gravado
con un recargo de 10 puntos en las citadas cotizaciones
a la Seguridad Social, de forma que de este recargo, un
50% corresponderá al empresario y un 50% al trabajador.
Las horas extraordinarias motivadas por causas de fuerza
mayor y las estructurales, se notificarán mensualmente
a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa o comité
de empresa o delegado de personal, en su caso. No se tendrán
en cuenta para el cómputo del número máximo
de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para
preveer o reparar siniestros y otros daños extraordinarios
y urgentes, sin perjuicio de su compensación como
horas extraordinarias.
A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias
estructurales, se entenderán como tales las necesarias
por períodos puntas de producción, ausencias
imprevistas, cambios de turnos, o las de carácter
estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que
se trate o de mantenimiento. Todo ello siempre que no puedan
ser sustituidas por contrataciones temporales previstas
en la Ley y en este Convenio.
También en relación con el objetivo de estimular
la creación de empleo a través de la reducción
de las horas extraordinarias, las partes han coincidido
en la importancia del estricto cumplimiento del artículo
35 del Estatuto de los Trabajadores.
El incumplimiento de este artículo será considerado
como falta grave.
La realización de horas extraordinarias se reducirá
al mínimo indispensable. La dirección de la
empresa informará mensualmente al comité de
empresa o delegado de personal sobre las horas extraordinarias
realizadas.
Las Asociaciones Empresariales recomiendan que por cada
1.826 horas extras realizadas en cómputo anual, en
el conjunto de la empresa, se cree un nuevo puesto de trabajo.
La compensación en descanso se incrementará
igualmente en un 75% sobre las horas extraordinarias trabajadas.
Para el caso de abono, dichas horas estarán obligatoriamente
reflejadas en nóminas.
Artículo 11º.- TRABAJOS DE DISTINTAS CATEGORIAS
A) Trabajos de categoría superior.- La empresa,
en caso de necesidad, por el tiempo mínimo indispensable,
podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos
de categoría superior, con el salario que corresponda
a esta nueva categoría.
Dicho cambio no puede ser de duración superior
a cuatro meses ininterrumpidos durante un año, o
seis meses con interrupción durante dos años,
debiendo el trabajador al cabo de este tiempo, volver a
su antiguo puesto y categoría.
Cuando un trabajador realice durante cuatro meses consecutivos
durante un año o seis meses alternativos dentro del
plazo de dos años, trabajos de categoría superior,
se respetará el salario real correspondiente a la
categoría superior, y a su término, se reintegrará
a su primitivo puesto de trabajo. Si los mencionados plazos
fueran superados en un mes, el trabajador, al reincorporarse
a su anterior puesto de trabajo, mantendrá el salario
de la categoría superior.
Para el caso de discrepancias, se estará al arbitraje
de la Comisión Paritaria y contra el mismo podrá
reclamarse ante la jurisdicción competente.
B) Trabajos de categoría inferior.- La empresa
podrá destinar al trabajador a realizar trabajos
de categoría inferior a la que tenga reconocida,
en aquellos casos de necesidades perentorias de la actividad
productiva y por el tiempo mínimo indispensable,
y el trabajador conservará siempre los derechos derivados
de su categoría profesional y la retribución
que le corresponda.
En cualquiera de las dos circunstancias previstas en este
artículo, se notificará a los representantes
de los trabajadores.
Artículo 12º.- MOVILIDAD FUNCIONAL
Se establece la polivalencia o movilidad funcional en el
seno de la empresa que se efectuará, sin perjuicio
de los derechos económicos y profesionales del trabajador,
y de acuerdo con la redacción del Acuerdo Laboral
de Ambito Estatal para el Sector de Hospedaje y Hostelería,
que como anexo, se adjunta a este Convenio, donde se expresan
los puestos alternativos de trabajo, siempre dentro del
mismo grupo profesional y dentro de la jornada laboral.
Artículo 13º.- TIEMPO DE COMIDA
El tiempo de comida, para el personal con derecho a ella,
en los establecimientos señalados en el artículo
1º (ámbito funcional) de este Convenio, será
de 30 minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo,
y siempre que la jornada de trabajo legalmente establecida
sea de 40 horas semanales.
Se mantendrá el uso y la costumbre como derechos
adquiridos por los trabajadores.
Artículo 14º.- VACACIONES
El personal afectado por el presente Convenio disfrutará
de 30 días de vacaciones anuales.
La empresa y los comités de empresa o delegados
de personal estudiarán la programación de
vacaciones, dentro de los 12 meses del año.
La programación de las vacaciones se efectuará
antes del 31 de Enero del año correspondiente, de
acuerdo con el comité de empresa o delegado de personal.
Asimismo se establece el derecho del trabajador a conocer
la fecha del disfrute de sus vacaciones con dos meses de
antelación, como mínimo.
Artículo 15º.- DIAS DE FIESTA ANUALES
Los días de fiesta trabajados, si no se disfrutan,
se abonarán en cuantía correspondiente al
175% del salario base. Si se disfrutan, será de común
acuerdo entre empresario y trabajadores, en días
hábiles.
Artículo 16º.- LICENCIAS
El trabajador, previo aviso y justificación efectuados
con la posible antelación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno
de los motivos y por el tiempo que a continuación
se exponen:
A) Por el tiempo de 3 días naturales, en la localidad,
en caso de alumbramiento de esposa o de enfermedad grave
o fallecimiento de cónyuge, hijos, padre, madre,
padre político, madre política, nietos, abuelos,
hermanos y hermanos políticos.
B) Por el tiempo de 4 días naturales, cuando tuvieren
que trasladarse fuera de la localidad por los mismos motivos.
C) Por tiempo de 5 días naturales, cuando tuvieren
que trasladarse fuera de la provincia y en la península,
por los mismos motivos.
D) Por tiempo de 6 días naturales, cuando por los
mismos motivos se trasladen fuera de la península.
E) Por tiempo de 2 días naturales, por traslado
del domicilio habitual.
F) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de
un deber de carácter público y personal, cuando
conste en la norma legal, sindical o convencional, estándose
en cuanto a su remuneración y duración a lo
que dispongan las normas citadas que estén vigentes.
G) Por tiempo de 15 días naturales en caso de matrimonio.
H) Por tiempo de 2 días naturales en caso de enfermedad
grave o fallecimiento de primos hermanos y tíos carnales,
cualquiera que sea el lugar de su residencia.
I) Por matrimonio de un hijo/a o hermano/a del trabajador,
1,2,3 días según que la boda tenga lugar en
la ciudad de residencia del trabajador, en otra localidad
de la provincia, o fuera de los límites de la misma,
respectivamente.
J) Para las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor
de 9 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia
del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones.
La mujer voluntariamente podrá sustituir este derecho
por una reducción de la jornada normal en media hora,
con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado
indistintamente por el padre o la madre en el caso de que
ambos trabajen.
Artículo 17º.- EXCEDENCIAS
Rige a todos los efectos lo dispuesto en la legislación
laboral vigente sobre excedencia voluntaria, si bien se
amplía en la siguiente forma:
1. Será obligatoria la concesión de excedencia
cuando se fundamente en causas justificadas de orden familiar,
de terminación de estudios, etc. La empresa contestará
obligatoriamente a la petición en el plazo de quince
días, por escrito.
2. Las excedencias se entenderán siempre concedidas
sin derecho a retribución alguna, y el tiempo que
dure no será computado a ningún efecto. Cuando
el trabajador en situación de excedencia solicite
el reingreso en la empresa, deberá comunicarlo a
ésta por escrito, al menos con un mes de antelación
antes de su vencimiento, y la empresa tendrá la obligación
de dar ocupación efectiva en su plaza y en la fecha
solicitada.
En los casos que con antelación a la terminación
del período de excedencia concedido, el trabajador
solicitase la reincorporación a su puesto de trabajo,
la empresa, siempre que el puesto del trabajador no estuviese
cubierto, tendrá la obligación de dar ocupación
efectiva en su plaza en el término de un mes. En
caso de desacuerdo sobre la justificación de las
causas alegadas por el trabajador, resolverá la Comisión
Paritaria y su fallo podrá ser recurrido ante el
Juzgado de lo Social.
Artículo 18º.- VESTUARIO
Las empresas vendrán obligadas a proporcionar en
todo caso a su personal los uniformes, así como la
ropa de trabajo adecuada a la función que se encomiende.
Se entiende por vestuario el requerido por la empresa para
el servicio correspondiente, que se exija como uniformidad
a los trabajadores en cualquier departamento del establecimiento,
incluidas las zapatillas y los zapatos, siendo éstos
últimos un par al año.
Al personal de cocina se les facilitará al menos
tres uniformes al año.
La duración de los uniformes vendrá estipulada
por la propia empresa de acuerdo con el comité de
empresa o delegado de personal.
En todos los establecimientos afectados por este Convenio
se diferenciará un uniforme de invierno y otro de
verano; el establecimiento de dichas temporadas será
determinado por la propia empresa, de acuerdo con el comité
de empresa o delegado de personal.
Excepto en los Hoteles y Apartamentos de 5, 4 y 3 estrellas
o llaves, todas las empresas abonarán a los trabajadores
con contrato temporal la cantidad de 2.408.-ptas. mensuales,
o les facilitarán el uniforme adecuado, a opción
de la empresa. Igualmente quedan excluidos los restaurantes
de lujo y las cafeterías de tres tazas.
En los Hoteles y Apartamentos de 5, 4 y 3 estrellas o llaves,
la empresa optará por entregar 4.818.-ptas. mensuales
o el uniforme correspondiente al personal de contrato temporal.
Artículo 19º.- TRANSPORTE
A los trabajadores que por motivo de su actividad laboral
se les ocasione gastos de desplazamiento desde la población
de su residencia hasta el centro de trabajo, del cual dependan,
y siempre que el centro de trabajo se encuentre situado
fuera del casco urbano de su residencia, las empresas les
compensarán tales gastos en las condiciones y cuantías
siguientes:
a) Entregando al trabajador los billetes de ida y vuelta
de los autobuses o trenes que unen el centro de la localidad
de su residencia o cabecera de línea con el centro
de trabajo; es decir, desde el centro de la ciudad donde
vive habitualmente el trabajador, hasta el centro de trabajo,
pasando dicho recorrido por los términos municipales
que tenga.
b) Abonando en metálico al trabajador el importe
de los billetes de ida y vuelta reseñados en el párrafo
anterior.
c) Estableciendo un sistema de transporte colectivo para
su personal, con un horario que sea lo suficientemente flexible
para que puedan utilizarlo la totalidad de los trabajadores,
y cuando a pesar de ello algún trabajador no pudiera
utilizarlo justificadamente, se optaría por uno de
los dos sistemas anteriores.
Si la empresa no opta por el sistema c), o decide cambiarlo,
el trabajador optará por alguno de los otros dos
y por el medio de transporte.
Cuando el trabajador termine su trabajo o tenga que comenzarlo,
fuera de las horas de servicio público (de los autobuses
o trenes), las empresas vendrán obligadas a proveerles
del medio adecuado de transporte hasta su residencia habitual
o viceversa.
A partir de la fecha de la entrada en vigor de este Convenio,
cuando el trabajador efectúe un cambio de domicilio,
a población distinta de la que figura en el momento
de realizarse el contrato de trabajo, si este traslado de
domicilio es voluntario, continuará cobrando la compensación
que señala este artículo, por el importe de
la residencia original hasta el centro de trabajo. En el
caso de que el trabajador, cambiara de domicilio voluntariamente,
acercándose al centro de trabajo, continuará
percibiendo la compensación originaria.
En atención a las especiales circunstancias del
sector, la mejora de transporte quedará fijada para
las secciones lª y 2ª del Convenio de la siguiente
forma:
* Período 1/4/1999 a 31/3/2000 en 97.600 ptas.
* Período 1/4/2000 a 31/3/2001 en 108.687 ptas.
* Período 1/4/2001 a 31/3/2002 en 119.775 ptas.
Los presentes cálculos se han realizado con una
revisión para el período Abril del 2000 a
Marzo del 2001 del 2% de I.P.C. previsible mas un punto,
es decir el 3%, y para el período de Abril del 2001
a Marzo del 2002, con una revisión del 2% de I.P.C.
mas un punto, es decir del 3%. Queriendo aclarar que si
en estos períodos el I.P.C. mas un punto fuera superior
o inferior al porcentaje calculado del 3%, se revisará
su importe en la diferencia entre ambos porcentajes.
Para el resto de las Secciones del Convenio la mejora de
transporte quedará fijada de la siguiente manera:
* Período 1/4/1999 a 31/3/2000 en 49.360 ptas.
* Período 1/4/2000 a 31/3/2001 en 54.789 ptas.
* Período 1/4/2001 a 31/3/2002 en 60.267 ptas.
Los presentes cálculos se han realizado con una
revisión para el período Abril del 2000 a
Marzo del 2001 del 2% de I.P.C. previsible mas un punto,
es decir el 3%, y para el período de Abril del 2001
a Marzo del 2002, con una revisión del 2% de I.P.C.
mas un punto, es decir del 3%. Queriendo aclarar que si
en estos períodos el I.P.C. mas un punto fuera superior
o inferior al porcentaje calculado del 3%, se revisará
su importe en la diferencia entre ambos porcentajes.
Estas cantidades tendrán carácter tributable,
extrasalarial y por tanto no cotizables.
Dicha mejora se percibirá independientemente de
los gastos de desplazamiento a que se refiere el párrafo
primero del presente artículo. Y se abonará
aunque el trabajador se encuentre en situación de
incapacidad temporal.
Dichas cantidades serán cobradas mensualmente (doce
mensualidades), o de una sola vez, a opción del trabajador
y experimentarán anualmente las modificaciones previstas
en este artículo. En aquellos casos en que el trabajador/a
decida cobrarlo de una sola vez, dicho cobro se realizará
con cinco días mínimos de antelación
a la fecha del disfrute de su primer período de vacaciones.
Para los trabajadores que sean de contrato o cesen por
cualquier causa, estas cantidades se cobrarán en
la correspondiente liquidación, en su parte proporcional
y en razón al tiempo trabajado desde el día
1de Abril, entendiéndose para todos los trabajadores
estas cantidades devengadas por períodos anuales,
a computar desde el 1 de Abril de un año al 31 de
Marzo del siguiente.
Esta mejora se percibirá por todos los trabajadores
del sector, sin distinción, y sólo surte efectos
económicos sin que en modo alguno altere lo dispuesto
en el resto de este artículo.
Artículo 20º.- MANUTENCION
Todos los trabajadores tendrán derecho a una comida
sana y suficiente.
Será igual para todos, en comedor único de
empresa. La compensación de la misma en metálico,
en caso de que proceda, o a petición escrita del
trabajador, se valorará en 4.818.-ptas. mensuales.
La compensación en metálico formará
parte del salario, prorrateándose a efectos de abono
de las pagas extras.
Durante el período de vacaciones y si el trabajador
no comiese en la empresa, se le compensará en metálico.
Aquellos establecimientos que por normativa legal no tengan
obligación de dar comida, quedan excluidos de este
artículo.
En los Apartamentos y Hoteles sin comedor, que no están
obligados legalmente a tener comedor ni cocina, solo tendrán
obligación al abono en metálico, de la citada
cantidad de 4.818.-ptas., y siempre se respetarán
los derechos adquiridos por los trabajadores.
Artículo 21º.- HERRAMIENTAS
Las empresas se verán obligadas a proporcionar las
herramientas o materiales de trabajo necesarios para que
los trabajadores puedan desarrollar su labor.
Artículo 22º.- SERVICIO MILITAR
A todos los trabajadores que se hallen cumpliendo el servicio
militar o prestación social sustitutoria, cuando
sean fijos, se les concederán por la empresa las
pagas extraordinarias en la misma cuantía que señala
el Convenio.
Artículo 23º.- NOCTURNIDAD
Rige a todos los efectos lo dispuesto en la legislación
laboral vigente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artº 36 del vigente
Estatuto de los Trabajadores, se considera trabajo nocturno
el realizado entre las 10,00 de la noche y las 6,00 de la
mañana.
Los trabajadores que realicen, de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, trabajos nocturnos, tendrán
en las horas señaladas en este artículo, una
retribución incrementada de un 25% sobre el salario
base/hora.
No están afectos a este artículo aquellos
trabajadores cuyo salario se haya establecido atendiendo
a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.
Artículo 24º.- BAJA POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE
LABORAL
En éstos supuestos se aplicarán las siguientes
normas:
A) En la baja por accidente de trabajo, debidamente acreditada
por los servicios médicos pertinentes, la empresa
abonará al trabajador desde el primer día
de baja, el 100% del salario.
B) En la baja por enfermedad o accidente con hospitalización,
se aplicará lo dispuesto en el apartado A).
C) En la baja por enfermedad o accidente, sin hospitalización,
se estará a los siguientes supuestos :
1. Si el trabajador es sustituido por un interino, se le
abonará el 100% del salario desde el trigésimo
primer día de baja.
2. Si el trabajador no es sustituido, y tiene seis o más
meses de antigüedad en la empresa, se le abonará
el 100% del salario desde el primer día de baja.
3. En los demás casos, se abonará el 60%
del salario los primeros 20 días de baja y el 75%
el resto de los días que dure la baja.
D) En la baja por enfermedad o accidente, para los trabajadores
con contratos para la formación a que hace referencia
el artículo 29º del presente Convenio, se regirá
por lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 25º.- VIUDEDAD
Asimismo se establece que la viuda de un trabajador fallecido,
o en su caso, el viudo de una trabajadora, que lleve menos
de diez años en una empresa, percibirá dos
mensualidades; más de diez años, tres mensualidades;
más de quince años, cuatro mensualidades;
más de veinte años, cinco mensualidades; más
de veinticinco años, seis mensualidades y más
de treinta años, siete mensualidades.
De no existir cónyuge, estas cantidades serán
entregadas a los familiares, por el siguiente orden: a los
hijos, si son menores de edad; a sus padres, si éstos
viven con el trabajador; a sus hermanos, si dependiesen
igualmente del trabajador y fueran menores de edad o disminuidos
físicos o psíquicos.
Artículo 26º.- SEGURO
Se establece un seguro de muerte por ACCIDENTE por un importe
de un millón de pesetas, y de invalidez total para
la profesión habitual, con pérdida de puesto
de trabajo, por importe de un millón quinientas mil
pesetas.
Artículo 27º.- JUBILACION
A petición del trabajador, éste podrá
acogerse a los beneficios de la jubilación especial
a los 64 años, al amparo de lo previsto en el R.D.
1.194/85, de 17 Julio. En este caso, el empresario se obligará
a sustituir simultáneamente al trabajador que se
jubile por otro trabajador que sea titular de prestación
de desempleo o joven demandante de primer empleo, matizándose
expresamente que el trabajador contratado, no necesariamente
tendrá que tener la misma categoría del que
se jubile, pero sí un contrato de la misma naturaleza.
Al personal que se jubile con más de cinco años
de servicios continuados en la empresa, se le concederá
una indemnización por jubilación equivalente
a dos mensualidades; si prestó servicios más
de 10 años, 3 mensualidades; más de 15 años,
4 mensualidades; más de 20 años, 5 mensualidades
y más de 25 años, 6 mensualidades.
Se equiparará a jubilación para la percepción
de indemnización por jubilación, en los casos
de gran invalidez o incapacidad absoluta para todas clases
de profesión, en que pudieran ser declarados todos
los trabajadores.
Asimismo se equiparará a jubilación, siempre
que cause baja en la empresa, en los casos de invalidez
permanente total para la profesión habitual.
Artículo 28º.- CONTRATACION Y PERIODO DE PRUEBA
Las partes firmantes del presente Convenio recomiendan
el mantenimiento del empleo durante el período de
vigencia del mismo. Igualmente la creación de nuevos
puestos de trabajo que se deriven de los aumentos de producción,
y, se intentará que los contratos que se realicen
tengan una duración mínima de 181 días.
Las personas que sean contratadas anualmente por temporadas,
lo serán según su categoría, por orden
de antigüedad, edad (mayor) y circunstancias familiares.
Las empresas entregarán a los representantes de
los trabajadores (comités de empresa o delegados
de personal), copias de los contratos de trabajo que se
efectúen en la empresa, incluidos los datos laborales
de todos los contratos de las ETT.
En los casos de contratación por interinidad, por
causas de incapacidad temporal de un trabajador y éste
pasara a la situación de invalidez definitiva, con
baja en la empresa, ésta vendrá obligada a
celebrar un contrato con el interino de la misma naturaleza
que tuviese el trabajador que hubiere causado baja.
En los supuestos de reincorporación del declarado
en invalidez definitiva, por aptitud posterior para su profesión
habitual, cesará el trabajador que lo sustituyó.
El período de prueba en los contratos de los trabajadores
tendrá una duración de treinta días
para los jefes de grupos profesionales, y de quince días
para el resto del personal.
Artículo 29º.- CONTRATOS FORMATIVOS
A.- CONTRATO PARA LA FORMACION
El contrato para la formación tiene por objeto la
adquisición de la formación técnica,
teórica y práctica, necesaria para el desempeño
adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificado.
Formarán parte de este grupo aquellos trabajadores
mayores de 16 años y menores de 24 años, que
no teniendo la titulación requerida para formalizar
contrato en prácticas, prestan sus servicios a la
empresa mediante un contrato especial, por el cual la empresa,
a la vez que da formación teórica y práctica
para el desempeño del oficio o puesto de trabajo
al que aspira el trabajador con contrato para la formación,
utiliza el trabajo o servicio del que aprende, mediante
retribución, según dispone el artº 11.2
del Estatuto de los Trabajadores, modificado por Ley 63/1.997
de 26/12, y R.D. 488/98 de 27/3.
Se podrán contratar en esta modalidad y para cualquiera
de las especialidades que se relacionan a continuación:
recepcionista; conserje; camarero; cocinero; oficial de
servicios técnicos; administrativo o comercial; así
como las especialidades que sean solicitadas de la Comisión
Paritaria para que se incluyan en el futuro, y siempre en
atención a que por la naturaleza del trabajo cualificado,
necesite de esta formación teórico práctica,
y para cualquiera de las especialidades de esta naturaleza
contempladas en este Convenio. El ocupante de este puesto
no podrá atender en solitario un puesto de trabajo.
La duración de estos contratos de formación
no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de
tres años, según el oficio o especialidad
en que se forme. La edad máxima para contratos es
de 21 años.
El período de prueba de estos contratos para la
formación será de 1 mes.
No podrán celebrarse contratos para la formación
que tengan por objeto la cualificación para un puesto
de trabajo, que haya sido desempeñado con anterioridad
por el trabajador en la misma empresa, por tiempo superior
a 12 meses.
El 15% de la jornada máxima prevista en este Convenio,
se dedicará a la formación teórica
y se concentrará en períodos mínimos
mensuales o máximos bimensuales. Los centros donde
se impartirá la formación serán públicos
o concertados, permitiéndose otra clase de enseñanza,
previa consulta a la Comisión Paritaria.
Se establece un máximo de cuatro trabajadores con
contratos para la formación, por tutor, que será
designado por la empresa, quién dará cuenta
de dicha designación a la representación legal
de los trabajadores.
Finalizado el tiempo de contratación, se le entregará
la certificación de cualificación profesional
por parte del empresario, y la certificación de formación
teórica, extendida por la Administración competente.
El número máximo de trabajadores para la
formación por centro de trabajo que las empresas
pueden contratar, no podrá ser superior al fijado
en la siguiente escala, ajustándose las fracciones
por defecto, con la condición expresa de que al alterarse
reglamentariamente el número de trabajadores para
la formación, que la empresa pueda contratar, se
aplicará dicho número aumente o minorice los
que se expresan a continuación
- De 1 a 5 trabajadores: Uno
- De 6 a 10 trabajadores: Dos
- De 11 a 25 trabajadores: Tres
- De 26 a 40 trabajadores: Cuatro
- De 41 a 50 trabajadores: Cinco
- De 51 a 100 trabajadores: Ocho
- De101 a 250 trabajadores: Diez o el 8% del censo de trabajadores
del centro de trabajo.
- De 251 a 500 trabajadores: Veinte o el 6% del censo de
trabajadores del centro de trabajo.
- Más de 500 trabajadores: Treinta o el 4% del censo
de trabajadores del centro de trabajo.
El número de trabajadores por centro de trabajo
no incluirá, para su determinación, a los
vinculados a la empresa por contrato para la formación.
Las plazas de contratos para la formación, serán
cubiertas entre los solicitantes, previo examen.
Por cuanto al salario, estos trabajadores percibirán:
· Trabajadores mayores de 18 años, el 85%
del salario del grupo 5º
· Trabajadores de 16 y 17 años, el 85% del
Salario Mínimo del Sector
Sueldos que se establece para la duración del contrato.
La formación profesional de los trabajadores con
esta modalidad de contratos, se realizará a través
de los centros oficiales de formación profesional,
o de aquéllos que pudieran constituirse conjuntamente
por Sindicatos y Asociaciones Empresariales, específicamente
para los trabajadores con contratos para la formación.
La realización de cualquiera de estos cursos será
tenida en cuenta como mérito, tanto para ascensos
como para la provisión de vacantes que pudieran producirse
en la empresa.
B.- CONTRATO EN PRACTICAS
Este contrato, cuya duración no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a dos años, se
concertará con trabajadores/as en posesión
de titulación universitaria, o de formación
profesional de grado medio o superior, o títulos
reconocidos oficialmente como equivalentes, dentro de los
cuatro años o de seis años, cuando el contrato
se concierte con un trabajador minusválido, siguientes
a la terminación de los correspondientes estudios.
No podrá ser ocupado ningún puesto de trabajo
de aquellas categorías incluidas en este Convenio
por personas que no estén en posesión de las
condiciones determinadas en este artículo.
Por cuanto al salario, los trabajadores/as que sean contratados
en prácticas, percibirán el 85% de la retribución
estipulada para el grupo o categoría a que pertenezca
el puesto en el cual se hacen las prácticas, por
cualquier concepto.
El período de prueba para esta clase de contratación,
será de 30 días naturales, para aquellos trabajadores
que estén en posesión de título de
grado medio, y de sesenta días naturales, para los
trabajadores que estén en posesión de título
de grado superior.
Ningún trabajador podrá estar contratado
en prácticas, en la misma o distinta empresa, por
tiempo superior a dos años.
Si al término del contrato, el trabajador continuase
en la empresa, no se podrá concertar con el mismo
un nuevo período de prueba.
El puesto de trabajo que sea ocupado por un trabajador
que reúna las condiciones de este artículo,
y por tanto tenga un contrato en prácticas, deberá
permitir la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios cursados, y en la duración
de dicho contrato, los trabajadores/as ocupantes de estos
puestos de trabajo no podrán atenderlos en solitario.
Los contratos de trabajo en prácticas que regula
este artículo, deberán constar por escrito
y no podrán ser amparados por otras disposiciones
distintas a la Ley 63/97, de 26/12, que modifica el artº
11 del Estatuto de los Trabajadores, y el R.D. 488/1.998,
de 27/3, que lo desarrolla.
Artículo 30º.- FINIQUITOS
Los recibos de finiquitos que pudieran firmar los trabajadores,
sólo serán válidos si pasados 15 días,
éstos no han demostrado su disconformidad. En caso
contrario, sólo tendrán valor liberatorio
en lo que respecta a las cantidades que, según los
indicados recibos, consten como realmente percibidas. Esto
en lo referente a partes proporcionales y salarios adeudados.
Artículo 31º.- CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA
1.- CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCION
Los contratos eventuales por circunstancias de la producción
previstos en el artº 15.1,b) del Estatuto de los Trabajadores,
que se realicen en el ámbito de aplicación
de este Convenio, podrán tener una duración
de hasta trece meses, dentro de un período de dieciocho
meses.
Cuando se celebre esta modalidad contractual con un mismo
trabajador, en más de una ocasión dentro del
período citado de dieciocho meses, la duración
acumulada de los distintos contratos, no podrá superar
en ningún caso, los trece meses.
A los efectos previstos en los dos apartados anteriores,
el período de dieciocho meses se computará
a partir de la primera fecha en que se hayan producido las
causas o circunstancias que hayan justificado su contratación.
Si se trata de más de una contratación en
el período de dieciocho meses, la fecha de cómputo
será siempre la del inicio del primer contrato.
En caso de que el contrato eventual se concierte por un
plazo inferior a trece meses, podrá ser prorrogado
por una sola vez, sin que la duración total del contrato
pueda exceder, en ningún caso, del período
máximo de trece meses.
2.- CLAUSULA DE CONTROL DE LA CONTRATACION TEMPORAL.
A los efectos de conseguir una mayor estabilidad en el
empleo, a la fecha 31/10/99 se establece para todas las
empresas afectadas por este convenio que los contratos de
duración indefinida (fijos y fijos discontinuos)
supondrán un porcentaje de la totalidad de los trabajadores
de la empresa, en base a la escala siguiente:
A.) Empresas de hasta 8 trabajadores: Exentas de esta cláusula
de control de la contratación.
B.) Empresas entre 9 y 20 trabajadores: El 50 % de la totalidad
de los trabajadores del centro de trabajo. Lo que supone
que en cualquier caso la empresa podrá tener hasta
el 50% de los trabajadores del centro de trabajo con contrato
eventual.
C.) Empresas entre 21 y 29 trabajadores: El 60 % de la
totalidad de los trabajadores del centro de trabajo. Lo
que supone que en cualquier caso la empresa podrá
tener hasta el 40% de los trabajadores del centro de trabajo
con contrato eventual.
D.) Empresas de 30 o mas trabajadores: El 72,5% de la totalidad
de los trabajadores del centro de trabajo. Lo que supone
que en cualquier caso la empresa podrá tener hasta
el 27,5% de los trabajadores del centro de trabajo con contrato
eventual.
Las empresas de hasta ocho trabajadores cuando necesiten
cubrir un puesto de trabajo de cualquier modalidad de contratación,
estarán obligadas a solicitarlo a través del
censo de trabajadores hostelería del Servicio Andaluz
de Contratación, por el orden que en su día
se reglamentará.
Dicho porcentaje deberá cumplirse cuatrimestralmente
tomando como referencia la plantilla media del cuatrimestre
inmediatamente anterior, computándose las fracciones
resultantes como un trabajador mas.
Para el computo del número total de trabajadores
del centro de trabajo en ese período cuatrimestral,
se sumaran a los trabajadores indefinidos (fijos y fijos
discontinuos) los trabajadores con contrato eventual según
el resultado del cálculo siguiente:
Por cada 608 horas real y efectivamente trabajadas durante
un cuatrimestre por trabajadores con contrato eventual (propios
o de ETT), se computará un trabajador mas, que se
deberá sumar a los trabajadores con contrato fijos
y fijos discontinuos, durante ese cuatrimestre para el resultado
de la suma sobre el que se calcularán los porcentajes
pactados.
No se computarán como parte del censo de trabajadores
de una empresa, a efectos de calcular los precitados porcentajes,
los contratados como interinos, los contratados para sustitución
de la edad de jubilación y los contratos formativos.
Se computarán aquellos trabajadores/as que presten
servicios en la empresa que estén de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos.
Pasado cada cuatrimestre, la empresa y la representación
legal de los trabajadores, calcularán, en base a
lo anteriormente explicado, el número total de trabajadores
del centro de trabajo del cuatrimestre anterior, y el porcentaje
que sobre ella suponga el número de trabajadores
fijos y fijos discontinuos.
En caso de desacuerdo entre los representantes de los trabajadores
y la empresa, cualquiera de las partes lo podrá plantear
a la comisión paritaria para su resolución
En el supuesto caso de que ese promedio suponga una cantidad
inferior al porcentaje de plantilla fija o fija discontinua
que según el período y número de trabajadores
le corresponde, la empresa adecuará la plantilla
mediante la contratación como fijo o fijo discontinuo
de tantos trabajadores como sean necesarios para conseguirlo,
con efectos desde el primer día del cuatrimestre
siguiente al que sirvió de cálculo. Teniendo
siempre en cuenta lo siguiente:
1) La facultad que tienen las empresas de contratación
de los porcentajes de los trabajadores eventuales que constan
en los apartados A, B, c y D de este artículo.
2) Las partes quieren dejar claro para evitar cualquier
interpretación que pudiera distorsionar el espíritu
de esta cláusula de control de la contratación,
que toda ella está supeditada siempre a que se den
los supuestos contemplados en el artículo 32 del
presente convenio.
Los trabajadores que hayan trabajado en la empresa con
anterioridad al día 1 de abril de 1999, con contratos
eventuales con períodos de al menos dos meses durante
los dos últimos años, tendrán preferencia
por orden conforme al mayor numero de días efectivos
de trabajo, para ocupar las plazas de fijos o fijos discontinuos
que sean necesarias para llegar al mínimo de plantilla
indefinida. En cualquier caso deberá respetarse siempre
el mejor derecho del resto de trabajadores en cuanto al
mayor numero de días trabajados en la empresa.
No obstante y mientras no haya vacantes de fijo o fijo
discontinuo, por cumplir la empresa los mínimos de
contratación indefinida exigidos, estos trabajadores
tendrán preferencia en el mismo orden establecido
anteriormente, para ocupar puestos de trabajo de cualquier
modalidad de contratación temporal que la empresa
pudiera necesitar. Estos trabajadores formarán parte
del censo que se confeccionará en cada empresa entre
la dirección y los representantes de los trabajadores
y que se incorporará al S.A.C.H. una vez que éste
cuente con su reglamento y se encuentre en funcionamiento.
Con motivo de hacer efectivo todo lo establecido, la dirección
de cada centro de trabajo vendrá obligada a entregar
a los representantes de los trabajadores en los 15 primeros
días de cada cuatrimestre toda la información
que sea necesaria para poder verificar de forma fehaciente
el número total de plantilla y de fijos y fijos discontinuos
del cuatrimestre anterior.
En ningún caso serán de aplicación
los criterios anteriores a los centros de trabajo durante
los tres primeros años de inicio de su actividad
y a los contratos de obra o servicio determinado.
Artículo 32.- CONTRATOS FIJOS DISCONTINUOS, A TIEMPO
PARCIAL Y DE RELEVO
1. TRABAJADORES FIJOS-DISCONTINUOS.
Tendrán la consideración de trabajadores
fijos discontinuos los que sean contratados para trabajos
fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad
de la empresa, pero que no exijan la prestación de
tales servicios todos los días que en el conjunto
del año tienen la consideración de laborales.
Adquirirán la consideración de fijos discontinuos
y con efectos de la fecha de aprobación de este convenio,
todos aquellos trabajadores que habiendo prestado sus servicios
en las empresas, hayan sido contratados consecutivamente
con anterioridad al 1/1/99, cuando menos, los años
1.996, 1.997 y 1.998 con contratos eventuales de duración
igual o superior a tres meses ininterrumpidos cada uno de
estos años.
Se entenderán períodos ininterrumpidos cuando
no hubieren transcurrido mas de 15 días entre contrato
y contrato.
No será de aplicación el presente artículo,
en los casos de trabajadores contratados por interinidad,
para cubrir vacantes con reserva de puesto de trabajo.
Ambas partes aceptan que los períodos de trabajo
de dichos trabajadores no se conciertan por fechas ciertas,
sino cuando la actividad de la empresa lo requiera.
En cuanto al llamamiento de estos trabajadores, se hará
en orden a la mayor antigüedad en la empresa, según
especialidad, respetándose por tanto la mayor antigüedad
de los fijos discontinuos ya existentes en la empresa. Estos
trabajadores no firmarán contratos cada vez que inicien
la actividad, siendo suficiente para ello su alta en la
Seguridad Social.
No se podrán contratar trabajadores/as eventuales
para aquellos puestos que pudieran ser ocupados por trabajadores
fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial, según
el orden de llamamiento establecido.
2. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL.
Es el que se entenderá concertado cuando se haya
acordado la prestación de servicios durante un número
de horas al día, a la semana o al año, inferior
al 77% de la jornada de trabajo a tiempo completo, establecida
en el artículo 9º de este Convenio.
Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve una jornada
diaria inferior a la de los contratos a tiempo total, esta
jornada no podrá ser inferior a cuatro horas, cuya
prestación deberá realizarse de forma continuada.
Este contrato podrá concertarse por tiempo indefinido
o por duración determinada, regulándose, en
lo no contemplado en este artículo, conforme al artículo
12º del E.T. reformado por el RDL 15/98 de 27 de Noviembre.
3.- CONTRATO DE RELEVO.
Las partes firmantes del presente Convenio, recomiendan
a las empresas y trabajadores la utilización del
contrato a tiempo parcial y de relevo establecidos en el
artículo 12.6 del E.T.
Artículo 33º.- MINUSVALIDOS.
Se recomienda a las empresas a que se contrate a un trabajador
de estas características y observar las ventajas
de su contratación.
Artículo 34º.- SERVICIO ANDALUZ DE CONTRATACION
Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.
1. SERVICIO ANDALUZ DE CONTRATACION HOSTELERA
Las partes firmantes de este convenio acuerdan y se comprometen
a la creación del censo de trabajadores de hostelería
en general, denominado SERVICIO ANDALUZ DE CONTRATACIÓN
HOSTELERA (SACH), dependiente de la comisión paritaria
del convenio, con participación del INEM y la Autoridad
Laboral de la Junta de Andalucía dependiendo de los
acuerdos que con ellos pueda adoptar la Comisión
Paritaria de hostelería. Ambas partes se obligan
a redactar el Reglamento del Servicio Andaluz de Contratación
Hostelera.
2. EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL(ETT).
Cuando se utilice el contrato de puesta a disposición
de las E.T.T. para atender las exigencias circunstanciales
del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos,
dichos contratos no podrán superar la duración
de un mes en el término de un año.
En el supuesto caso que la necesidad de ocupar el puesto
de trabajo siguiera existiendo se efectuará un nuevo
contrato siempre de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 del E.T.
El número máximo de trabajadores con contrato
de puesta a disposición de las ETT que pudiera utilizar
las empresas a las que afecta este Convenio, no podrá
superar en ningún momento el equivalente al 10% de
la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo de
que se trate con inclusión de aquellos trabajadores
que estuviesen dados de alta en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos.
Las empresas afectadas por el presente Convenio al contratar
con las ETT, exigirán en dicho contrato, que el personal
de dichas empresas durante el tiempo de duración
de tal contrato, goce de todos los derechos económicos
y sociales establecidos en este Convenio, quedando con ello
obligada la empresa usuaria, de conformidad con lo establecido
en el artículo 16.3 de la Ley 14/94.
Los trabajadores que las empresas necesiten para obra o
servicio determinado o para sustitución a trabajadores
con derecho a reserva de puesto de trabajo, deberán
utilizar para tal fin las modalidades de contratación
establecidas en el artº 15 del ET y en el R.D. 2720/98
que lo desarrolla reglamentariamente y en concordancia con
el artículo 28º de este Convenio.
Artículo 35º.- SERVICIOS TECNICOS O AUXILIARES
Los trabajadores de servicios técnicos o auxiliares
se regirán en todas las materias, inclusive las retribuciones,
por las normas y tablas de este Convenio.
Como caso excepcional y para aquellos trabajadores que
en el momento de la firma de este Convenio, 31/3/99, vinieran
percibiendo retribuciones del Convenio del sector al que
por su especialidad pertenecieron, y éstas fueran
superiores en cantidad total a las que les corresponderían
por este Convenio, seguirán percibiendo dicha diferencia
en más, como plus ad personam no absorbible
ni compensable por ningún otro concepto.
A los efectos del cálculo de este plus "ad
personam", se hallará de acuerdo con la media
de los últimos doce meses del Convenio del sector
al que por su especialidad pertenezcan. Este plus sufrirá
los aumentos del Convenio a partir de 1/4/99.
Artículo 36º.- EXPEDIENTE DE CRISIS
En los expedientes de crisis que sean tramitados, a las
reuniones previstas en el Estatuto de los Trabajadores,
podrá asistir, en calidad de Asesor, con voz pero
sin voto, un representante de los Sindicatos firmantes de
este Convenio, siempre que sea solicitada su asistencia
por el comité de empresa o delegado de personal,
por mayoría simple, con la obligación de guardar
el sigilo profesional exigido a los miembros del comité
de empresa o delegados de personal.
Artículo 37º.- CIERRE POR REFORMA
Cuando una empresa pretenda la reforma de su establecimiento,
deberá instarlo con la suficiente antelación
de la Delegación de Trabajo.
Al ser una suspensión temporal del contrato de trabajo,
se estará y actuará con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 47 y 51 del vigente E.T.
La autoridad laboral pedirá, antes de autorizar
el expediente, informe a la Delegación de Turismo
y dictará la oportuna resolución.
El acuerdo recaído podrá ser impugnado en
la forma prevista en el mencionado artículo 51 del
E.T.
Durante la duración del cierre por reforma dentro
del límite autorizado por la autoridad laboral, quedará
en suspenso la relación laboral que vincula a la
empresa con los trabajadores afectados, si bien la empresa
se obligará a abonar el 100% del salario a los dichos
trabajadores afectados.
Igualmente la empresa comunicará a los trabajadores
la fecha de reapertura mediante carta certificada, o firma
de un duplicado.
El cierre por reforma no podrá exceder del tiempo
necesario para efectuar la misma, expresado en el proyecto
de dicha reforma, que se unirá al expediente. Y una
vez vencido el plazo autorizado, el personal tendrá
derecho a recibir de la empresa íntegramente el sueldo
de su categoría profesional, con excepción
del supuesto de que se hallare ocupando un nuevo empleo.
Una vez concedida la autorización para esta clase
de cierre, las empresas no podrán obtener permiso
para cerrar durante el mismo año.
Artículo 38º.- CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS
Las empresas se comprometen a respetar las condiciones
más beneficiosas que sobre las que se fijan en el
presente acuerdo pudieran tener establecidas con sus trabajadores.
Artículo 39º.- COMPENSACION Y ABSORCIONES
Las condiciones establecidas en el presente acuerdo, consideradas
en su conjunto, podrán ser compensadas con las ya
existentes en el momento de entrar en vigor, cualquiera
que sea el origen o causa de las mismas. Asimismo podrán
ser absorvídas por otras condiciones superiores fijadas
por disposición legal, contrato individual, concesiones
voluntarias, etc.
Las empresas que tengan acordado con sus trabajadores que
las cantidades que ellos mismos tengan que pagar por los
conceptos de Impuesto sobre la Renta y cuotas obreras de
la Seguridad Social, corran a cargo de las empresas, tendrán
la consideración de plus extrasalarial no absorvible.
Artículo 40º.- SALARIOS
Las retribuciones que para cada categoría y tipo
de establecimiento se señalan en los anexos salariales
del presente Convenio, tienen el carácter de mínimas.
En las secciones 1ª y 2ª (hospedaje) la retribución
salarial del personal afectado por el presente Convenio
consistirá en un sueldo base con arreglo a las distintas
categorías profesionales, según tablas salariales
anexas, más los pluses que se citan en el presente
Convenio.
Para los establecimientos de las demás secciones,
la retribución salarial del personal afectado por
el presente Convenio, consistirá en un sueldo base
con arreglo a las distintas categorías profesionales,
según sección y tablas salariales anexas,
más los pluses salariales que se citan en el presente
Convenio, manteniéndose el sistema de porcentajes
en la cuantía y casos que proceda. En cuanto a la
sección 6ª, se parte de la no abolición
del porcentaje, con las particularidades que se recogen
en el anexo correspondiente.
Artículo 41º.- PAGAS EXTRAS
Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán
de dos pagas extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre,
y en cuantía de un mes de salario según tablas
(incluido el complemento "ad personam" que sustituye
la suprimida antigüedad). Dicho importe se abonará
entre los días 15 y 20 del mes correspondiente.
Artículo 42.- AUMENTO SALARIAL
Las tablas que figuran en el Convenio de Hostelería
vigentes hasta el 31 de Marzo de 1999, así como los
salarios existentes en el sector, serán aumentados
en un 3,50 % para el período 01/04/99 al 31/03/ 2000.
Igualmente este 3,50% de subida se aplicará a todos
los conceptos económicos, excepto a la mejora de
transporte, que le será de aplicación lo establecido
en el artículo 19 de este convenio.
Para el período comprendido desde el 01/04/2000
al 31/03/2001, los salarios vigentes al 31/3/2000, serán
aumentados con la previsión del I.P.C. efectuada
por el Gobierno más un punto. Si transcurrido el
año, el IPC actualizado según la variación
del mismo, superara o disminuyera la previsión tomada
como referencia, los salarios se actualizarán según
la variación sufrida por el IPC.
Esta subida se aplicará a todos los conceptos económicos,
excepto a la mejora de transporte que le será de
aplicación lo establecido en el artículo 19
de este convenio.
Para el período comprendido desde el 01/04/2001
al 31/03/2002, los salarios vigentes al 31/3/2001, serán
aumentados con la previsión del I.P.C. efectuada
por el Gobierno más un punto. Si transcurrido el
año, el IPC actualizado según la variación
del mismo, superara o disminuyera la previsión tomada
como referencia, los salarios se verían incrementados
o disminuidos según la variación sufrida por
el IPC.
Igualmente esta subida se aplicará a todos los conceptos
económicos, excepto a la mejora de transporte, que
le será de aplicación lo establecido en el
artículo 19 de este convenio.
Artículo 43º.- ANTIGUEDAD
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan suprimir
el complemento personal de antigüedad que hasta la
fecha se recogía en el artículo 69 de la derogada
ordenanza de Hostelería. No obstante, para no perjudicar
los derechos adquiridos o en curso de adquisición
por los trabajadores y ante la necesidad de matizar la forma
de dicha supresión, se acuerdan por ambas partes
las siguientes excepciones:
a) A todo el personal que al día 31/3/96 figura
en plantilla de las empresas afectadas por este Convenio,
y que perciben en dicha fecha cantidades derivadas de la
suprimida antigüedad, dicha cuantía se les consolidará
como complemento ad personam en el salario-convenio,
cuya naturaleza tiene a partir de esta fecha, formando también
parte de las pagas extras, y este complemento no será
absorvible ni compensable, sufriendo en su día los
incrementos correspondientes al salario-convenio del que
desde este momento forman parte.
b) Tanto el personal comprendido en el apartado a) anterior,
como para aquellos trabajadores en curso de adquisición
del primer tramo o trienio del suprimido concepto de antigüedad
y los demás trabajadores pendientes de adquirir el
derecho a un nuevo tramo, consolidarán en su día
dicho nuevo tramo, y por tanto, el complemento ad
personam citado en el apartado a) anterior, se verá
incrementado hasta la cuantía correspondiente a este
nuevo tramo.
Una vez cumplidas dichas excepciones, no se tendrá
por parte de los trabajadores derecho a consolidar tramos
por el concepto de la suprimida antigüedad, complemento
que se suprime desde el 31/3/96, afectando tanto al personal
que ya presta sus servicios en las empresas que se rigen
por este Convenio, cuánto al personal de nuevo ingreso
en las mismas.
Artículo 44º.- SALARIO MINIMO DEL SECTOR
Se establece en 99.352.-ptas. mensuales.
NORMAS SINDICALES DE APLICACION A TODAS LAS SECCIONES DE
HOSTELERIA.
Artículo 45º.- FUNCIONES DE LOS REPRESENTANTES
DE LOS
TRABAJADORES
Los delegados de personal y miembros de los comités
de empresa, como órganos representativos y unitarios
de todos los trabajadores de la empresa, deberán
tener como función fundamental, la defensa de los
intereses de sus representados; por ello, se les deberá
reconocer los derechos y dar las facilidades que establece
la Ley.
Artículo 46º.- ASAMBLEAS Y REUNIONES EN LOS
CENTROS DE TRABAJO
Para las asambleas de los trabajadores en el seno de la
empresa, los empresarios adoptarán las previsiones
necesarias para facilitarles los locales de que dispongan,
en la forma más apta posible al efecto. Los convocantes
indicarán al empresario los nombres de las personas
no pertenecientes a la empresa, que vayan a asistir a la
misma, siendo responsables de ellos.
Para ello, los representantes de los trabajadores lo solicitarán
con 48 horas de antelación, como mínimo, a
la empresa.
A la asamblea de trabajadores no podrán asistir
los representantes legales de las empresas, salvo que, por
los comités de empresa o delegados de personal se
acepte su presencia.
Artículo 47º.- DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS
REPRESENTANTES DE LOSTRABAJADORES
A. Los delegados de personal y miembros de los comités
de empresa dispondrán, como órganos representativos
y unitarios de todos los trabajadores de la empresa, de
un crédito de horas mensuales retribuidas, cada uno
de ellos, para el ejercicio de sus funciones de representación,
en la forma siguiente:
a) Estos representantes tendrán la representatividad
de la totalidad de los trabajadores y dispondrán
de 44 horas mensuales, para desarrollar su labor y la inmunidad
que les concedan las Leyes.
b) Los representantes de los trabajadores dispondrán
de tablón de anuncios, cedido por parte de las empresas,,
como asimismo éstas facilitarán de forma continuada
o, provisional locales adecuados dentro de los centros de
trabajo, para las reuniones de los representantes de los
trabajadores. Para los casos de asambleas generales, la
representación de los trabajadores solicitará
de la empresa, con 48 horas de antelación, el disponer
de un local adecuado para dicha asamblea.
En aquellas pequeñas empresas, cuyos locales e instalaciones
no permitan estas asambleas o reuniones generales, las mismas
se celebrarán en los locales del Sindicato.
c) Los delegados de personal y miembros de comités
de empresa anunciarán con un mínimo de anticipación
de 24 horas, la ausencia del trabajo en la empresa por actividades
sindícales; y tendrán que justificar ante
dicha empresa la asistencia a estas actividades sindicales,
lo que efectuarán mediante justificante del Sindicato
correspondiente, firmado por el Sindicato de Hostelería,
sin que valga sello o tampón con tal firma, y el
sello respectivo. Cuando estas reuniones se celebren en
los locales de la empresa, no necesitarán justificante
del Sindicato correspondiente.
En los casos de reuniones urgentes de imposible preaviso,
se justificará a posteriori tal ausencia, en las
condiciones de este apartado.
B ACUMULACION DE HORAS SINDICALES.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del
E.T., se establece la acumulación de horas sindicales,
con los siguientes requisitos:
a) No puede recaer la acumulación citada, en más
de dos trabajadores por centro de trabajo.
b) Los nombres de los beneficiarios de esa acumulación
de horas, deberán ser comunicados inmediatamente
a la dirección de la empresa.
c) Esta acumulación no podrá ser en aquellos
departamentos con menos de 5 trabajadores.
d) Tampoco podrá recaer en trabajadores de la misma
categoría.
Artículo 48º.- DERECHOS DE LAS SECCIONES SINDICALES
EN LA EMPRESA
Los Sindicatos que dispongan, como mínimo, de un
número de afiliados que equivalga al 25% de la plantilla
de la empresa, podrán constituir secciones sindicales
en el seno de la misma, siempre que la empresa ocupe más
de 50 trabajadores.
Estas secciones podrán transmitir, por escrito,
información y propaganda a sus afiliados, y proceder
al cobro de cuotas, siempre que no se interrumpa o perjudique
el proceso productivo.
Dispondrán de un tablón de anuncios dentro
de la empresa. Cada sección sindical, una vez constituida,
designará un representante y comunicará su
nombre a la dirección de la empresa.
Asimismo, como norma supletorio, se aplicará lo
establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
En empresas de más de 50 trabajadores, el delegado
de la sección sindical de las Centrales firmantes
de este Convenio, tendrá los mismos derechos y garantías
de los miembros del comité de empresa.
Artículo 49º.- DESCUENTO EN NOMINA DE LA CUOTA
SINDICAL
Las empresas, a petición escrita de los trabajadores,
procederán a descontar, en el recibo de salario la
cuota sindical. El Sindicato comunicará a la empresa
el trabajador de la misma, al cual, mensualmente, se le
deberá entregar el importe de las retenciones.
Artículo 50º.- DESCANSO SEMANAL
Será de dos días ininterrumpidos para todos
los establecimientos de hospedaje.
Artículo 51º.- PLUS DE AYUDA FAMILIAR
Se establece un plus de ayuda familiar de 2.408.-ptas.
mensuales, con independencia de los salarios especificados
en las tablas, para todos los trabajadores que perciban
las prestaciones de igual naturaleza de la Seguridad Social.
Este plus se abonará con independencia del reconocido
por la Seguridad Social.
Artículo 52º.- FORMACION CONTINUA
A) Se creará a la firma del presente Convenio una
Comisión de Formación, al amparo del acuerdo
tripartito de colaboración, firmado entre AEHCOS,
Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo
de CC.OO. y la Federación de Comercio, Hostelería-Turismo
y Juego - UGT, en fecha 6 de Marzo de 1.996, que intervendrá
y resolverá en los cursos que se organicen a tenor
de las convocatorias de FORCEM, que se regirá por
los acuerdos citados y el Reglamento de funcionamiento de
la Comisión, y que estará compuesta por cuatro
miembros distribuidas de la siguiente forma:
2 representantes por AEHCOS
1 representante por CC.OO.
1 representante por UGT
La Comisión de Formación Profesional tendrá
el siguiente cometido :
a) Determinar las necesidades formativas.
b) Elaborar un plan y su seguimiento.
c) Recomendar acciones formativas.
d) Gestión de recursos así como su control
y distribución.
e) Determinar las prioridades por categorías tanto
de especialización como reciclaje, definiendo los
contenidos de los diversos módulos y programas formativos.
f) Medios pedagógicos y lugar de impartición.
g) Criterios de selección.
h) Cualesquiera otros que se relacionen y afecten, con
el fin determinado en este artículo y el referido
acuerdo de colaboración entre AEHCOS, CC.OO. y UGT,
de 6 de Marzo de 1.996.
B) Se creará a la firma del presente Convenio, una
Comisión de Formación al amparo del acuerdo
tripartito de colaboración, firmado entre AEHMA,
Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo
de CC.OO. y la Federación de Comercio, Hostelería-Turismo
y Juego -UGT en fecha, que intervendrá y resolverá
en los cursos que se organicen a tenor de las convocatorias
de FORCEM, que se regirá por los acuerdos citados
y el Reglamento de funcionamiento de la Comisión,,
y que estará compuesta por cuatro miembros distribuidas
de la siguiente forma
2 representantes por AEHMA
1 representante por CC.OO.
1 representante por UGT.
La Comisión de Formación Profesional tendrá
el siguiente cometido:
a) Determinar las necesidades formativas.
b) Elaborar un plan y su seguimiento.
c) Recomendar acciones formativas.
d) Gestión de cursos así como su control
y distribución.
e) Determinar las prioridades por categoría tanto
de especialización como reciclaje, definiendo los
contenidos de los diversos módulos y programas formativos.
f) Medios pedagógicos y lugar de impartición.
g) Criterios de selección.
h) Cualesquiera otros que se relacionen y afecten, con
el fin determinado en este artículo y el referido
acuerdo de colaboración entre AEHMA, Comisiones Obreras
y U.G.T.
Las partes firmantes de este Convenio aceptan el acuerdo
de fecha 6 de Marzo de 1996del que ya hemos hecho referencia,
así como el Reglamento de funcionamiento de la Comisión.
Para la realización de los cursos FORCEM, los trabajadores
afectos por el presente Convenio, gozarán de un crédito
horario en cómputo anual del 50% de las horas de
duración de los cursos que realicen.
Este derecho se disfrutará una sola vez por cada
año, sin que nunca interfiera en el servicio del
departamento al que esté adscrito el trabajador.
Artículo 52º BIS).- SUBROGACION POR CAMBIO
DE AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA
Las partes firmantes del presente convenio, en cuanto
a la subrogación por cambio en la autorización
administrativa se remiten en su regulación al Acuerdo
laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería
(ALEH) firmado en Madrid el 20 de Julio de 1.999. (CUYO
TEXTO SE ACOMPAÑA COMO ANEXO A ESTE CONVENIO)
CAPITULO II :SECCIONES 3ª, 4ª y 5ª
RESTAURANTES, CAFETERIAS, CAFES BARES Y SIMILARES Y CATERINGS.
Artículo 53º.- DESCANSO SEMANAL
Las secciones 3ª, 4ª y 5ª de este Convenio,
tendrán derecho a dos días de descanso semanal.
Artículo 54º.- VESTUARIOS
En los restaurantes de lujo y en las cafeterías
de tres tazas, las empresas abonarán a los trabajadores
la cantidad de 4.818.-ptas. mensuales o les facilitarán
el uniforme adecuado, según se establece en el artículo
18 del presente Convenio, opción de la empresa.
Para el resto de los establecimientos, las empresas abonarán
a los trabajadores la cantidad de 2.408.-ptas. mensuales
o les facilitarán el uniforme adecuado, según
se establece en el artículo 18 del presente Convenio,
a opción de la empresa.
CAPITULO III : SECCION 6ª
SALAS DE FIESTA, DISCOTECAS Y TABLAOS FLAMENCOS.
Artículo 55º.- DESCANSO SEMANAL
La sección 6ª de este Convenio tendrá
derecho a dos días de descanso semanal.
Artículo 56º.- VESTUARIOS
Las empresas abonarán a los trabajadores la cantidad
de 2.408.-ptas. mensuales o les facilitarán el uniforme
adecuado, según se establece en el artículo
18 del presente Convenio, a opción de la empresa.
Artículo 57º.- PLUS DE CONVENIO
Con el fin de armonizar las tablas salariales de la sección
6ª con las restantes secciones del Convenio quedan
fijadas en una sola columna denominada salario y que integra
la suma del salario base más 10.031. -ptas. en compensación
del extinguido plus de ayuda a la cultura.
En el plazo de 3 meses, a partir de la fecha del Convenio
se celebrarán reuniones en el centro de trabajo entre
la empresa y los trabajadores, con asistencia de un representante
de las centrales sindicales firmantes del Convenio, para
decidir si los trabajadores optan por la abolición
del porcentaje de servicios o seguir con el mismo.
En caso de abolición, además del sueldo base
se abonará un aumento de 12.090. -ptas. para los
trabajadores de participación máxima, y 4.088.-ptas.
para los de participación mínima.
En todo caso se respetará el salario medio abril
1989, marzo 90, que será el salario convenio del
trabajador, incrementándose éste con la cantidad
anteriormente expuesta. En las votaciones se requerirá
una mayoría de dos tercios de la plantilla para la
abolición del porcentaje.
En el caso de establecimientos de nueva creación
se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
En los casos que se decida la abolición del porcentaje
o continuar con éste, los efectos de las decisiones
serán a partir de la fecha en que se tome dicho acuerdo.
La asistencia de los representantes de las centrales sindicales
firmantes del Convenio, será preceptiva y de obligado
cumplimiento.
CÁPITULO IV: SECCIONES 7ª, 8ª Y 9ª
TABERNAS, CASINOS, BILLARES Y SALONES DE RECREO
Artículo 58º.- DESCANSO SEMANAL
Las secciones 7ª, 8ª y 9ª de este convenio,
tendrán derecho a dos días de descanso semanal.
Artículo 59º.- TRANSPORTE
Para los trabajadores de las empresas de la sección
7ª se establece un Plus de Transporte (no cotizable)
de 8.884 pesetas mensuales, con independencia de la categoría
laboral del trabajador, para hacer frente a los gastos de
desplazamientos urbanos.
Artículo 60º.- VESTUARIO
Las empresas abonarán a los trabajadores la cantidad
de 2.408 pesetas mensuales o le facilitarán el uniforme
adecuado según se establece en el artículo
18 del presente convenio, a opción de la empresa.
ANEXO I
A los efectos de homologación entre hoteles y apartamentos
a continuación se detallan las equivalencias de sus
clasificaciones turísticas:
Hoteles de 5 estrellas.
Hoteles de 4 estrellas, igual a apartamentos de 4 llaves.
Hoteles de 3 estrellas, igual a apartamentos de 3 llaves.
Hoteles de 2 estrellas, igual a apartamentos de 2 y 1 llaves.
A los efectos de homologación entre camping y apartamentos,
a continuación se detallan las equivalencias de sus
clasificaciones turísticas:
Camping con apartamentos, igual a apartamentos de 1 llave.
Camping sin apartamentos, igual a pensiones.
Durante el presente convenio, se respetarán los
derechos adquiridos por los trabajadores, en aquellos casos
en que los camping estén abonando los salarios, conforme
a la homologación que se hizo con apartamentos en
1.980.
GRUPOS SALARIALES DE LA SECCION PRIMERA.
Hoteles y Apartamentos.
GRUPO I.
Jefe de Administración, interventores, contable
general, jefe de recepción, primer conserje, jefe
de cocina, primer maitre o jefe de comedor, gobernante general
(con dominio de idiomas) jefe de servicios técnicos
o encargado general (titular), jefe de bares a partir de
3 puntos de venta, estén funcionando o no simultáneamente.
GRUPO II.
Cajero general, gobernante general (sin dominio de idiomas)
segundo jefe de recepción, segundo conserje, subjefe
de cocina, jefe de repostería, segundo maitre, mayordomo
de piso, segundo jefe de bares a partir de 3 puntos de ventas,
jefe de economato, jefe de servicios técnicos o encargado
general (sin titulación, jefe de bares con menos
de 3 puntos de ventas.
GRUPO III.
Recepcionista, jefe de partida, jefe de cafetería,
segundo jefe de bares con menos de 3 puntos de ventas, jefe
de lavandería y lencería, subjefe de servicios
técnicos, conserje de noche, secretaría de
dirección, contable, subgobernanta, encargado de
limpieza, bodeguero y jefe de sector.
GRUPO IV
Oficial de administración y oficina, oficial de
repostería, cocinero, camarero, sumelier, jefe de
platería, oficial de servicios técnicos, conductor
de autobús, oficial de jardinero, telefonista de
primera y conserje.
GRUPO V
Auxiliar administrativo y de oficina, cajero comedor,
facturista, tenedor de cuentas clientes, ayudante de recepción,
ayudante de conserjería, ayudante de cocina, conductor
de furgoneta, telefonista, ayudante de servicios técnicos,
vigilante de noche, ayudante repostero, ayudante camarero,
ayudante cafetero, ayudante economato, ayudante bodega,
camarera de pisos, limpiadoras. Lenceras, costureras, planchadoras,
lavanderas, mozos de lencería, con equiparación
de funciones. Mozos de habitaciones y valets, con equiparación
de funciones. Portero de control, portero de acceso, ordenanza
de salón guarda exterior, mozo de equipajes, mozo
de piscina, ascensorista, botones y peón, con equiparación
de funciones. Pinche y aprendices mayores de 18 años
con equiparación de funciones.
GRUPOS SALARIALES DE LA SECCIÓN SEGUNDA.
Hostales y Pensiones
GRUPO I.
Jefe de cocina y primer jefe de comedor.
GRUPO II.
Contable, segundo jefe de comedor, encargado de piso y
jefe de partida
GRUPO III.
Oficial de contabilidad, tenedor de cuentas de clientes,
primer conserje de día, cocinero, camarero, encargado
de lencería lavadero, mecánico calefactor,
conductor, jardinero, guarda exterior.
GRUPO IV.
Cajero comedor, ayudante de recepción, telefonista,
auxiliar de oficina, segundo conserje de día, conserje
de noche y vigilante de noche, ascensorista, mozo de equipaje,
botones mayor de 18 años, ayudante de cocinero, pinche,
ayudante de camarero, ayudante calefactor, fregador, camarera
de pisos, planchadora, costurera-zurcidora, lencera-lavandera
y limpiadora.
GRUPO V.
Botones y aprendices de 16 y 17 anos.
SECCION TERCERA
PERSONAL DE CATERING
Categorías salariales
GRUPO I
Jefe de cocina, jefe de operaciones, jefe administrativo
o de contabilidad, jefe de compras.
GRUPO II
Segundo jefe de cocina, ayudante de operaciones, supervisor.
GRUPO III
Jefe de partida, repostero, ayudante supervisor, jefe
de economato, jefe de sala, jefe de fregadero, oficial primera
de administrativo y jefe de mantenimiento.
GRUPO IV
Cocinero, oficial mantenimiento, jefe de equipo y oficial
repostero.
GRUPO V
Ayudante cocina y repostería de 1ª y 2ª,
ayudante de equipo, ayudante de economatos y almacén
de 1ª, 2ª y 3ª, ayudante fregadero, ayudante
mantenimiento, ayudante sala y auxiliar administrativa.
GRUPO VI
Preparadores, mozos fregaderos, limpiadoras, marmitones
y pinches cocina mayores de 18 años.
GRUPO VII
Ayudante de preparación, pinches de cocina y repostería
menores de 18 (16 y 17 años) aprendices cocina y
repostería.
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