ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO FUNCIONAL
El presente Convenio
es de aplicación a las empresas y trabajadores
del sector de hostelería. Se incluyen en
el sector de hostelería todas las empresas
que independientemente de su titularidad y fines
perseguidos, realicen en instalaciones fijas o móviles
y tanto de forma permanente como ocasional, actividades
de prestación de servicios de hostelería,
tanto de alojamiento, de bebidas y alimentos, como
servicios mixtos de los indicados.
Con carácter
genérico, no limitativo, quedan expresamente
comprendidas las empresas que realicen, como actividad
principal, la prestación de servicios de:
*
|
Alojamiento
en Hoteles, Hostales, Apartamentos que presten
algún servicio hostelero, Hoteles-Apartamento,
Balnearios, Pensiones, Moteles, Albergues, Casas
Rurales y Campings y todos aquellos establecimientos
que presten servicios de hospedaje en general. |
*
|
Alimentos
y bebidas en restaurantes y caterings, así
como en todo tipo de establecimientos que sirvan
estos productos listos para su consumo en el
acto. |
*
|
Alimentos
y bebidas a colectividades. |
*
|
Alimentos
y bebidas en pizzerías, creperías,
fast-food, hamburgueserías y similares,
incluyéndose la actividad de reparto
de comida a domicilio. |
*
|
Alimentos
y bebidas en cafeterías, cafés
y bares, bares especiales, cervecerías
y similares que, en establecimientos fijos o
móviles, sirvan alimentos y/o bebidas
listos para su consumo. |
*
|
Alimentos
y bebidas en chocolaterías, degustaciones,
heladerías y salones de té, así
como en todo tipo de establecimientos en que
se degusten, junto a alimentos y/o bebidas,
cafés, infusiones o helados. |
*
|
Servicios
de alimentos y/o bebidas en casinos, bingos,
billares, salones recreativos y de juego. |
La citada relación
no es exhaustiva, siendo susceptible de ser ampliada
o complementada con actividades no incluidas en
ella que figuren en la clasificación de actividades
económicas actual o futura. La inclusión
requerirá dictamen previo de la Comisión
Paritaria del presente Convenio.
Los trabajadores
de servicios de mantenimiento y auxiliares, tales
como mecánicos, carpinteros, ebanistas, electricistas,
albañiles, pintores, fontaneros, así
como sus ayudantes, percibirán los salarios
establecidos por la Ordenanza o Convenio Colectivo
de su rama respectiva, siempre que aquellos sean
superiores a los establecidos en el presente Convenio.
El resto de las
materias se regirán por este Convenio incluido
el régimen de vacaciones.
Asimismo el presente
Convenio Colectivo se aplicará a aquellas
empresas que exploten establecimientos comerciales,
que dados o no de alta en el sector de hostelería,
sirvan consumiciones al público, y con respecto
a los trabajadores que cumplan dicho servicio. Salvo
que los referidos trabajadores queden sujetos al
Convenio Colectivo aplicable a la actividad principal
del establecimiento, siempre que en el mismo se
regulen salarios y otras condiciones para estos
supuestos de servicio de consumiciones al público.
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ARTÍCULO 2º - ÁMBITO TERRITORIAL Y
PERSONAL
El presente Convenio
Colectivo será de aplicación a las
empresas y trabajadores que actúen dentro
del ámbito funcional antecedente, en la Comunidad
Foral de Navarra, excepto aquellos que realicen
funciones de alta dirección.
ARTÍCULO
3º - ÁMBITO TEMPORAL
Lo dispuesto en
el presente Convenio Colectivo entrará en
vigor el día de su publicación en
el Boletín Oficial de Navarra. Los efectos
económicos se retrotraerán al uno
de enero de 2001 a excepción del plus de
domingos y festivos y el plus de recepcionistas,
los cuales serán aplicables a partir de la
entrada en vigor del presente convenio colectivo.
La duración
se establece hasta el 31 de diciembre del año
2003.
ARTÍCULO
4º - DENUNCIA
Al término
de la vigencia temporal del presente Convenio, en
tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará
vigente el contenido normativo del mismo. A los
efectos de una nueva negociación, el presente
convenio colectivo se considerará denunciado
expresamente desde el momento de su firma.
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ARTÍCULO 5º - INCREMENTOS Y REVISIÓN
SALARIAL
A.- AÑO
2001
Se pacta un incremento
del 4% para 2001, exclusivamente sobre los siguientes
conceptos: salario base (art.6), plus salarial (art.7),
antigüedad consolidada (art.9), plus convenio
(art.10), plus de distancia y kilometraje (art.11),
retribución por denegación de descanso
compensatorio (art.16-3-C), ropa de trabajo (art.23),
nocturnidad (art.27), contratos para la formación
(art.29-3), servicio de comedor (art.40).
B.- AÑO
2002
Con efectos de uno
de enero de 2002 se procederá a incrementar
los conceptos señalados en la letra A precedente,
en la cuantía que como IPC previsto para
el año 2002 establezca el Gobierno de la
Nación, incrementado en 0,5 puntos.
En el caso de que
por el Gobierno no se procediera a establecer la
cifra del referido IPC previsto, será la
Comisión Paritaria de interpretación
del Convenio Colectivo quien determine la cifra
que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.
Tan pronto se conozca
oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del
año 2002, se practicará una revisión
salarial plana en la cuantía matemática
precisa para alcanzar el incremento pactado del
IPC real incrementado en 0,5 puntos.
La revisión
que corresponda tendrá efectos para el año
2002, aplicándose en los recibos de salarios
del mes de marzo de 2003 y servirá de base
para los incrementos salariales pactados para el
año 2003.
C.- AÑO
2003
Con efectos uno
de enero de 2003 se procederá a incrementar
los conceptos, señalados en la letra A precedente,
en la cuantía que como IPC previsto para
el año 2003 establezca el Gobierno de la
Nación, incrementado en un punto.
En el caso de que
por el Gobierno no se procediera a establecer la
cifra del referido IPC previsto, será la
Comisión Paritaria de interpretación
del Convenio colectivo quien determine la cifra
que ha de tenerse en cuenta en su sustitución.
Tan pronto se conozca
oficialmente el IPC real, a nivel nacional, del
año 2003, se practicará una revisión
salarial plana en la cuantía matemática
precisa para alcanzar el incremento pactado del
IPC real incrementado en un punto.
La revisión
que corresponda tendrá efectos para el año
2003, aplicándose en los recibos de salarios
del mes de marzo de 2004.
D.- CONCEPTOS
NO SUJETOS A INCREMENTO
No será objeto
de incremento o revisión y por lo tanto se
aplicarán en las cuantías señaladas
para los mismos en el articulado del presente convenio
el Plus de domingos y festivos (Art.12), las indemnizaciones
por jubilación (Art.20) y la póliza
de seguro de accidentes (Art.22).
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ARTÍCULO 6º - SALARIOS BASE
Los salarios base
mensuales para cada uno de los cinco niveles relacionados
en el Anexo I, son los siguientes:
NIVELES |
Año
2001
|
I
II
III
IV
V |
144.543
125.020
111.349
107.436
80.086
|
ARTÍCULO
7º - PLUS SALARIAL
Todos los trabajadores
recibirán un complemento salarial, denominado
plus salarial, por un importe de 141.444 ptas. anuales
distribuidas en doce pagas mensuales de 11.787 ptas.
cada una.
ARTÍCULO
8º - GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Se abonarán
dos pagas extras de cuantía igual a una mensualidad
de los Salarios Base, Plus de Convenio y Antigüedad.
Las gratificaciones
extraordinarias deberán abonarse del 15 al
20 de Julio y con anterioridad al 22 de diciembre
de cada año, según el sistema de cómputo
semestral.
Aquellas empresas
que abonen las pagas extras sobre salario real,
mantendrán su abono en salario real.
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ARTÍCULO 9º - ANTIGÜEDAD
Se aplicarán
los porcentajes señalados a continuación
sobre los salarios base del artículo sexto
de este Convenio.
* Un 8 por ciento
al cumplir seis años efectivos de servicio
en la empresa.
* Un 16 por ciento al cumplir nueve años
efectivos de servicio en la empresa.
Los trabajadores
que cumplan una antigüedad en la empresa de
nueve años, tendrán derecho a percibir
en concepto de antigüedad la cantidad que tengan
consolidada a la fecha del cumplimiento de los nueve
años de antigüedad, manteniéndola
en nómina como "antigüedad consolidada".
El concepto salarial
"antigüedad consolidada" no será
compensable ni absorbible, con la excepción
de lo regulado en la disposición transitoria
segunda.
Todos los trabajadores
percibirán en concepto de premio de vinculación
una cantidad de 22.067,- ptas. anuales a partir
de los diez años en que se devengó
por primera vez el concepto de "antigüedad
consolidada" y de 33.100,- ptas.. anuales a
partir de los 20 años en que asimismo se
devengó por primera vez el concepto "antigüedad
consolidada".
El concepto de "antigüedad
consolidada" se incrementará para todos
los trabajadores que lo perciban con fecha 31 de
diciembre de 2000 en un 4% sobre el importe correspondiente
a dicho mes, y con efectos 1 de enero de 2001.
Para el segundo
y tercer año de vigencia del presente convenio
colectivo, el concepto "antigüedad consolidada",
se incrementará para todos los trabajadores
que lo perciban con fecha 31 de diciembre de 2001
o 31 de diciembre de 2002, respectivamente, en los
importes pactados en el artículo quinto del
presente Convenio.
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ARTÍCULO 10º - PLUS CONVENIO
Las empresas sujetas
al presente Convenio, abonarán a sus trabajadores
un complemento salarial, denominado "Plus Convenio",
cuya cuantía mensual mínima será
la que a continuación se establece para cada
uno de los niveles salariales relacionados en el
Anexo I del presente Convenio:
NIVELES |
Año
2001
|
I
II
III
IV
V |
21.860
18.964
16.943
16.354
12.312
|
ARTÍCULO
11º - PLUS DE DISTANCIA Y KILOMETRAJE
Los trabajadores
afectados por este Convenio y siempre que la empresa
no proporcione el transporte en la totalidad de
los desplazamientos necesarios para cubrir su jornada
de trabajo, percibirán en concepto de kilometraje
y suplido por gastos de ida y vuelta al centro de
trabajo, la cantidad anual de 34.800,- Ptas.. en
el año 2001, la cual no tendrá carácter
salarial y será abonada conjuntamente con
los recibos de salarios a razón de 2.900,-
Ptas.. mensuales.
Este plus se establece
sin perjuicio del respeto a las condiciones más
beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores,
con anterioridad a la vigencia del presente Convenio.
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ARTÍCULO 12º - PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS
Los trabajadores
afectados por el presente Convenio Colectivo, percibirán,
por cada domingo o festivo que efectivamente trabajen,
un plus denominado de domingos y festivos, de las
siguientes cuantías:
AÑO 2001
...................... 1.000 ptas. por cada domingo
o festivo trabajado.
AÑO 2002
...................... 2.000 ptas. por cada domingo
o festivo trabajado.
AÑO 2003
...................... 3.000 ptas. por cada domingo
o festivo trabajado.
Las cantidades indicadas
son las previstas para trabajo a jornada completa,
en jornadas parciales se aplicará la parte
proporcional que corresponda.
En el supuesto de
no trabajarse en domingo o festivo, por cualquier
causa, como vacaciones, descanso semanal, bajas
laborales, permisos u otros motivos, no se devengará
este plus.
El plus de domingos
y festivos será abonado en los recibos de
salarios del mes siguiente a su realización.
ARTÍCULO
13º - PLUS DE RECEPCIONISTAS
Todos los trabajadores
con categoría de jefe de recepción,
2º jefe de recepción y recepcionistas,
percibirán un plus cuya cuantía mensual
mínima será de 7.500 ptas.
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ARTÍCULO 14º - JORNADA LABORAL
La jornada anual
de horas de trabajo efectivo y realmente prestado
tanto en jornada continuada como partida será
la siguiente:
* Del 01-01-2001
al 31-12-2001: 1.777 horas
* Del 01-01-2002
al 31-12-2002: 1.770 horas
* Del 01-01-2003
al 31-12-2003: 1.760 horas
El tiempo de trabajo
se computará de modo que tanto al comienzo
como al final de la jornada diaria el trabajador
se encuentre en su puesto de trabajo en las condiciones
precisas para la prestación del mismo.
Esta jornada se
establece sin perjuicio del respeto a las condiciones
más beneficiosas que vinieran disfrutando
los trabajadores por jornadas reales y efectivas
inferiores a las anteriormente indicadas en cómputo
anual. A los efectos de determinar la norma más
favorable entre el régimen de tiempo de trabajo
establecido en este Convenio, con el regulado en
otras disposiciones legales o pactadas, se computará
conjuntamente el régimen de jornada, vacaciones
y otros descansos existentes en cada una de las
normas en conflicto, sin que sea lícita la
comparación extrayendo lo que de cada norma
pudiera resultar más beneficioso aisladamente
considerado. En todo caso, dada la naturaleza homogénea
de las materias tratadas en el artículo,
y habida cuenta de que su regulación respeta
los mínimos de derecho necesario, las partes
signatarias convienen que cualquier conflicto normativo
que pudiera originarse entre lo establecido en el
mismo y lo dispuesto por otras normas laborales
en vigor, deberá resolverse en favor de este
Convenio.
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ARTÍCULO 15º - CALENDARIO LABORAL
Las Empresas confeccionarán
el Calendario Laboral con anterioridad al 15 de
febrero de cada año. La fijación de
los horarios de trabajo es facultad de la dirección
de la empresa, que los establecerá previa
consulta a la representación laboral de los
trabajadores, quienes dispondrán de un período
máximo de ocho días naturales, a contar
desde el siguiente a la notificación del
Calendario confeccionado por la empresa, para presentar
las alegaciones o propuestas de modificación
que consideraran convenientes.
En las empresas
con menos de seis trabajadores, la consulta previa
referida en el párrafo precedente, se realizará
individualmente a cada trabajador.
En todo caso los
calendarios laborales deberán contener, los
días laborales de trabajo al año de
cada trabajador, las fechas de descanso semanal
o los criterios para su determinación, los
períodos generales o fechas hábiles
para el disfrute de vacaciones y días festivos
abonables y no recuperables, bien para el conjunto
de la empresa o por departamentos o secciones.
ARTÍCULO
16º - DESCANSOS Y FESTIVOS
1) Vacaciones:
Las vacaciones serán
de 31 días naturales para todos los trabajadores
afectados por el presente Convenio.
A partir del año
2002, las vacaciones serán de 32 días
naturales.
La empresa podrá
fraccionar las vacaciones en dos períodos,
o en tres períodos en el supuesto de acumularse
a los días de vacaciones el descanso sustitutorio
por trabajar los días festivos abonables
y no recuperables.
El período
o períodos de disfrute de las vacaciones
se fijará de común acuerdo entre la
empresa y el trabajador de conformidad con las siguientes
reglas.
a.- El empresario
podrá excluir del período vacacional
las que coincidan con la mayor actividad productiva
de la empresa, con un máximo de 45 días
al año, cuyas fechas deberán ser comunicadas
a la representación legal de los trabajadores
en la empresa con anterioridad al quince de febrero
de cada año. En el caso de no existir esta
comunicación se entenderán como periodos
de máxima productividad los de celebración
de fiestas patronales o de otra índole en
la localidad, Semana Santa, y el mes de agosto,
excepto en Pamplona que será el mes de julio.
b.- En los establecimientos
de temporada o con alta estacionalidad, por tener
una demanda primordialmente vacacional, las vacaciones,
salvo pacto en contrario entre empresa y trabajador,
se disfrutarán a la finalización de
la temporada. Se entenderá por establecimiento
de temporada el que esté abierto al público
un máximo de 8 meses al año.
c.- Cuando el centro
de trabajo cierre bien en su totalidad o alguno
de sus departamentos o servicios, el período
de vacaciones coincidirá con el del cierre.
El trabajador conocerá
las fechas del disfrute de vacaciones por lo menos
con dos meses de antelación al comienzo de
su disfrute.
El derecho al disfrute
o percibo de las vacaciones se computará
por años naturales, de tal forma que al finalizar
el año natural todos los trabajadores deberán
tener disfrutadas las que les correspondan.
No será de
aplicación lo dispuesto en el párrafo
anterior cuando el trabajador no conociese la fecha
del disfrute de sus vacaciones con al menos dos
meses de antelación, salvo que esta hubiera
sido fijada de mutuo acuerdo con la empresa.
Una vez establecido
el calendario de vacaciones en la empresa y asignado
el período al trabajador, no se suspenderá
su disfrute por causas que atañan al mismo,
tales como incapacidad temporal, maternidad, permisos,
ausencias y otras causas.
En el supuesto de
no suspensión del periodo de disfrute de
vacaciones por causa de incapacidad temporal, no
se podrá descontar al trabajador ninguna
cantidad por incapacidad temporal en el periodo
que coincida de vacaciones y de baja laboral.
Los trabajadores
podrán elegir el disfrute de dos días
de vacaciones al año, siempre que estos no
coincida con la mayor actividad productiva de la
empresa, se preavise con 15 días de antelación,
y no se coincida en el ejercicio de este derecho
con dos trabajadores por sección y/o centro
de trabajo.
El cómputo
de vacaciones siempre comenzará en día
efectivo de trabajo, excepto en los supuestos de
cierre del centro de trabajo por vacaciones.
En la reincorporación
de vacaciones, el trabajador siempre tendrá
el descanso semanal que le corresponda.
2) Descanso semanal:
Las empresas, de
acuerdo con la legislación vigente, podrán
estructurar el descanso semanal de los trabajadores,
alternando una semana un día y la siguiente
dos días, salvo pacto entre empresa y los
representantes de los trabajadores para su acumulación
por períodos de hasta 14 días.
Las empresas con
promedio de plantilla en el año precedente
igual o superior a 6 trabajadores, aplicarán
un descanso semanal de dos días.
A partir del uno
de enero de 2003, el promedio de plantilla para
la aplicación del descanso semanal de dos
días, será igual o superior a tres
trabajadores en el año precedente.
El descanso semanal
de dos días podrá ser sustituido por
día y medio, mediante el abono de un plus
de 4.368,- Ptas.. mensuales al trabajador, siempre
que así lo acuerden la empresa y la representación
de los trabajadores en la misma. No obstante lo
anterior, en las empresas con promedio de plantilla
inferior a 10 trabajadores en el año precedente,
el ejercicio de esta opción será facultad
exclusiva del empresario.
A efectos del cómputo
del promedio de plantilla no se tendrán en
cuenta los períodos de tiempo en que algunos
trabajadores estén en situación de
excedencia o suspensión del contrato de trabajo.
Las empresas en sus Calendarios Laborales
podrán computar el descanso semanal de dos
días, en períodos de hasta ocho semanas,
con el límite de respetar el descanso semanal
mínimo establecido por la legislación
vigente.
La duración
del descanso semanal de los menores de 18 años
será como mínimo de dos días
ininterrumpidos.
3) Días
festivos:
Los trabajadores
vendrán obligados a prestar sus servicios
los días festivos abonables y no recuperables,
si así lo determina la empresa, la cual deberá
compensar al trabajador las horas realizadas en
el día festivo, y en el supuesto de que esta
compensación consista en el traslado del
descanso a otro día hábil, este deberá
disfrutarse en días laborales, no pudiendo
por lo tanto coincidir con las fechas del descanso
semanal o días festivos abonables y no recuperables.
Cuando los días
festivos abonables y no recuperables se compensen
mediante el traslado del descanso a otro día
hábil, sin acumulación del crédito
de días sino con su disfrute individualizado,
la elección de la fecha del descanso corresponderá
al trabajador, con las siguientes limitaciones:
A.- La empresa podrá
excluir de las fechas de elección los períodos
de alta productividad, con un límite de 45
días al año. Dichas fechas deberán
ser comunicadas por el empresario al trabajador
con anterioridad al día 15 de febrero de
cada año, en el caso de no existir esta comunicación
se entenderán como períodos de alta
productividad los de celebración de fiestas
patronales o de otra índole en la localidad,
Semana Santa y el mes de agosto, excepto en Pamplona
que será julio.
B.- En todo caso
el trabajador deberá preavisar al empresario
con 10 días de antelación de la fecha
en que desea disfrutar del descanso compensatorio,
debiendo existir cuando menos un intervalo de 10
días entre los referidos días de descanso.
C.- No obstante
lo anterior, la empresa tendrá la facultad
de denegar al trabajador las fechas elegidas por
éste como descanso compensatorio, en cuyo
caso le deberá compensar con el abono de
3.264,- Ptas.. y el dis­frute de un día
de descanso en otras fechas.
En el caso de acumularse
el crédito de días festivos abonables
y no recuperables en uno o dos períodos,
para su disfrute continuado, las fechas de su disfrute
se determinarán siguiendo los mismos criterios
que para la fijación de las vacaciones.
4) Descansos
entre jornadas:
Se respetará
en todo caso un descanso, mínimo entre jornadas
de 10 horas, pudiéndose computar las diferencias
hasta las doce horas de carácter general,
en períodos de hasta cuatro semanas.
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ARTÍCULO 17º - LACTANCIA
Las trabajadoras,
por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán
derecho a dos horas de ausencia del trabajo, que
podrán dividir en dos fracciones. La mujer
por su voluntad podrá sustituir este derecho
por una reducción de la jornada normal en
una hora con la misma finalidad.
Este permiso podrá
ser disfrutado indistintamente por la madre o por
el padre en el caso de que ambos trabajen.
ARTÍCULO
18º- GESTACIÓN
La mujer trabajadora
que desempeñe su labor en comedores o cualquier
otro puesto de trabajo, tendrá derecho a
partir del quinto mes de gestación a ocupar
otro puesto de distintas circunstancias de las referidas,
más suaves.
ARTÍCULO
19º - PERIODO DE PRUEBA. DURACIÓN
La duración
del período de prueba no podrá exceder
de seis meses para los técnicos titulados,
ni de dos meses para los demás trabajadores,
cualquiera que sea el número de trabajadores
de la empresa.
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ARTÍCULO 20º - INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN
Se pactan unas indemnizaciones
por cese de la relación laboral por jubilación,
aplicables a los trabajadores que con fecha uno
de julio de 2001 tengan más de diez años
de antigüedad en la empresa y que se jubilen
el día del cumplimiento de los 65 años
o con anterioridad, en las siguientes cantidades:
* Jubilación
a los 60 años ...... 658.434,-
* Jubilación
a los 61 años ...... 559.667,-
* Jubilación
a los 62 años ...... 459.372,-
* Jubilación
a los 63 años ...... 410.372,-
* Jubilación
a los 64 años ...... 362.137,-
* Jubilación
a los 65 años ...... 177.623,-
ARTÍCULO
21º - INCAPACIDAD TEMPORAL.
En los supuestos
de I.T. por accidente laboral, o enfermedad profesional
y siempre que el trabajador tenga reconocido por
la Seguridad Social el derecho a las prestaciones
por I.T., la empresa estará obligada a satisfacer
el complemento necesario para que computado lo que
perciba con cargo a la Seguridad Social por prestación
económica de I.T., alcance el 100 por 100
del salario legal de cotización que le corresponda,
excluido el plus de domingos y festivos.
En el supuesto de
I.T. por accidente no laboral o enfermedad y siempre
que el trabajador tenga reconocido por la Seguridad
Social el derecho a las prestaciones económicas
derivadas de la I.T., por ejemplo, un mínimo
de 180 días de cotización, así
como cualquier otro condicionante o causa legal,
la empresa sólo estará obligada a
satisfacer al enfermo o accidentado los complementos
que se indican a continuación:
* Del 4º al
90º día de baja por I.T., hasta el 100%
del salario legal de cotización, excluido
el plus de domingos y festivos.
En el supuesto de
hospitalización del trabajador por enfermedad
o accidente no laboral, la empresa deberá
complementar hasta el cien por cien del salario
legal de cotización que le corresponda, excluido
el plus de domingos y festivos desde el primero
y hasta el día 90 de la baja.
Lo dispuesto en
el presente artículo se aplicará a
las situaciones de baja por I.T. que se generen
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio Colectivo, y con respeto siempre a las
condiciones más beneficiosas que hayan pactado
las empresas con sus trabajadores.
Lo dispuesto
en el presente artículo no será aplicable
cuando así se acuerde entre la empresa y
los representantes legales de los trabajadores,
quienes podrán establecer otros sistemas
de complementación para los supuestos de
incapacidad temporal.
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ARTÍCULO 22º - PÓLIZA DE SEGURO DE
ACCIDENTES
Las empresas sometidas
al presente Convenio concertarán por un año,
a partir del 1 de octubre del 2001, una póliza
de seguro de accidentes a favor de todos sus trabajadores
con antigüedad superior a un mes en la empresa.
El capital asegurado
será de:
* 4.500.000 de pesetas
en caso de muerte a consecuencia de accidente sea
o no laboral.
* 4.500.000 de pesetas en caso de invalidez
absoluta y permanente a consecuencia de accidente
sea o no laboral.
ARTÍCULO
23º - ROPA DE TRABAJO
Las empresas vendrán
obligadas a proporcionar a su personal los uniformes,
así como la ropa de trabajo que no sea de
uso común en la vida ordinaria de sus empleados
(tales como smoking con pantalón, pajaritas,
chaquetillas, zapatos con hebilla, buzos, corbatas,
chalecos) o en caso contrario a su compensación
en metálico. Se entenderá como ropa
de uso común el calzado, excepto en los supuestos
en que las empresas obliguen a un tipo o modelo
de calzado determinado, en cuyo caso este deberá
ser proporcionado por la empresa.
Las empresas que
no proporcionen ropa de trabajo, abonarán
a sus trabajadores la cantidad de 12.480.- Ptas..
anuales, durante el mes de septiembre.
Los trabajadores
deberán hacer un correcto uso de esta ropa
y observar en todo momento una esmerada condición
de higiene y de aseo personal.
A las trabajadoras
en estado de gestación se les proveerá
a partir del quinto mes, de una ropa de trabajo
adecuada a su estado.
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ARTÍCULO 24º - COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
El plus de domingos
y festivos y el plus de recepcionistas, regulados
en los artículos 12 y 13 del presente Convenio,
estimados anualmente, serán compensables
y absorbibles en su totalidad por cualquier mejora
pactada o unilateralmente concedida por la empresa
o convenida en contrato individual.
No obstante lo anterior,
no se podrán compensar ni absorber exclusivamente
los siguientes complementos:
* Aquellos complementos
salariales que como consecuencia de la aplicación
del Convenio Colectivo de Hostelería de 1978,
se generaron para algunos trabajadores del sector.
* Los complementos
que hayan sido pactados expresa y colectivamente
entre la empresa y los representantes de los trabajadores
en la misma, siempre que hayan sido aplicables al
conjunto de trabajadores de la empresa en el momento
de su implantación.
Los demás
conceptos salariales, no referidos precedentemente,
no serán compensables ni absorbibles.
ARTÍCULO
25º - MEDIDAS CONTRA EL PARO
1. Horas extraordinarias.
Durante la vigencia
del presente Convenio quedan prohibidas las horas
extraordinarias habituales. Pudiendo realizar aquéllas
que vengan exigidas por la necesidad de reparar
siniestros y otros daños extraordinarios
y urgentes, así como las que se requieran
para la finalización de los trabajos ordinarios
de la empresa, siempre que no sean habituales.
En caso de abono
de las horas extraordinarias su cuantía será
la que se pacte entre el empresario y los representantes
de los trabajadores, a falta de pacto su cuantía
será del 75% de incremento del valor de la
hora ordinaria.
2. Jubilación
especial a los 64 años.
Las partes firmantes
son conscientes de los favorables efectos que sobre
la creación de empleo puede representar el
sistema especial de jubilación a los 64 años
previsto en el Real Decreto 1.194/1.985, de 17 de
Julio y en la Ley 64/97, que se aplicará
en sus propio términos por acuerdo de empresa
y trabajador.
En todo caso las
empresas se obligan a la realización de contratos
de sustitución para aquellos trabajadores
que soliciten la jubilación a los 64 años.
3. Jubilación
parcial del trabajador a partir de los 60 años.
Asimismo por acuerdo
entre empresa y trabajador podrá realizarse
el contrato de relevo, que es el que se concierta
con un trabajador inscrito en la oficina de empleo,
con objeto de sustituir parcialmente a un trabajador,
que de esta forma accede a la pensión de
jubilación de forma parcial, pues la recibe
simultáneamente con la realización
de un trabajo a tiempo parcial en la misma empresa.
La reducción
de la jornada deberá estar comprendida entre
un 30% y un 77%.
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ARTÍCULO 26º - CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
- ASCENSOS
Los trabajadores
afectados por el presente Convenio serán
clasificados en un Grupo Profesional, asignándoles
una determinada categoría profesional, según
cual haya sido el contenido de la prestación
laboral objeto del contrato establecido y el conjunto
de funciones y especialidades profesionales que
deban desempeñar.
El trabajador que
desempeñe una plaza de categoría superior
percibirá el salario que corresponda a la
misma.
Cuando un trabajador
realice durante más de seis meses consecutivos
trabajos de categoría superior, se respetará
su salario base de dicha categoría, sin que
esto suponga necesariamente la creación de
un puesto de trabajo de esa categoría, reintegrándose
en su caso, a su primitivo puesto de trabajo.
Los trabajadores
con categoría profesional de ayudante de
recepción y ayudante de camarero , una vez
que hayan cumplido dos años en la empresa
en dicha categoría, ascenderán automáticamente
a categoría de recepcionista y camarero respectivamente.
Los trabajadores
con categoría profesional de ayudante de
cocina, ascenderán automáticamente
a la categoría de cocineros, a los tres años
en la empresa en dicha categoría.
Estos ascensos se
realizarán salvo solicitud en contrario del
propio trabajador, sin que en ningún caso
pueda afectar a las retribuciones salariales que
serán las correspondientes al Nivel III del
anexo del presente convenio.
ARTÍCULO
27º - NOCTURNIDAD
Las horas trabajadas
durante el período comprendido entre las
10 de la noche y las 6 de la mañana, tendrán
una retribución específica incrementada,
que según las distintas categorías
y niveles profesionales será la siguiente:
NIVELES |
Año
2001
|
I
II
III
IV |
261 ptas./hora
223 ptas./hora
202 ptas./hora
196 ptas./hora
|
Esta retribución
específica no será aplicable en los
siguientes casos:
* Cuando los distintos
conceptos salariales, establecidos en el presente
Convenio, incrementados por la retribución
específica por nocturnidad que en su caso
correspondiera al trabajador, en su conjunto, fueran
inferiores a la totalidad del salario abonado por
la empresa, dentro del cual no se computarán
a efectos de este cálculo, los conceptos
salariales que puedan existir en cada empresa por
puesto, cantidad o calidad de trabajo o especialización
en el mismo.
* A las categorías
profesionales del Conserje de Noche o del Vigilante
nocturno, dado que su salario se ha establecido
atendiendo a la naturaleza nocturna del puesto de
trabajo fijándose un complemento mensual
de nocturnidad, que será para el conserje
de noche 8.412.- Ptas. en el 2001 y para el vigilante
nocturno 7.209.- Ptas. en el 2001.
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ARTÍCULO 28º - DERECHOS SINDICALES
Los trabajadores
tienen derecho a participar en la empresa a través
de los Delegados de Personal y Comités de
Empresa, los cuales intervendrán en cuantas
cuestiones se susciten en relación con las
condiciones de trabajo del personal que representan,
en la forma establecida por los artículos
62-2 y 65-1 del Estatuto de los Trabajadores, especialmente los
referidos a categorías profesionales, calendario
laboral, vacaciones y nuevas contrataciones.
Los Delegados de
Personal y los miembros del Comité de Empresa
se elegirán por todos los trabajadores mediante
sufragio personal, directo, libre y secreto, según
el procedimiento establecido por las disposiciones
legales vigentes. Las empresas facilitarán
la celebración de elecciones sindicales en
sus centros de trabajo, autorizando a este fin la
difusión de propaganda sindical y los contactos
necesarios de los asesores sindicales con los trabajadores,
siempre que no se perturbe el normal desenvolvimiento
del trabajo y previa comunicación a la empresa.
Los Delegados de
Personal representan a los trabajadores interviniendo
en todas las cuestiones relacionadas con las condiciones
ante el empresario o las autoridades, vigilando
el cumplimiento de las normas estatales o pactadas
y ejercen todas las funciones que el Estatuto de
los Trabajadores les atribuye. El Comité
de Empresa tiene capacidad, como órgano colegiado
para ejercer acciones administrativas o judiciales
por decisión mayoritaria de sus miembros
en todo lo relativo al ámbito de las competencias
que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores
le atribuye.
Con el fin de que
los representantes legales de los trabajadores puedan
disponer del tiempo necesario para cumplir los cometidos
propios de sus cargos sin perjuicio de sus retribuciones
salariales por tales ausencias, dispondrán
de un crédito de horas mensuales retribuidas,
en las cuantías señaladas por el artículo
68, párrafo e) del Estatuto de los Trabajadores,
entendiéndose incluidas dentro de dicho crédito
horario retribuido, la asistencia a reuniones de
convocatoria sindical y la participación
en actividades formativas promovidas por el Sindicato.
El referido crédito
horario retribuido, podrá ser acumulado con
periodicidad bimensual, a voluntad de los representantes
legales de los trabajadores. Dicha acumulación
para ser efectiva, deberá notificarse a la
empresa con anterioridad a su utilización.
Los miembros del
Comité de Empresa podrán acumular
el crédito de horas mensuales retribuidas,
en uno o varios de sus componentes, sin rebasar
el máximo total. Para la efectividad de esta
acumulación deberá notificarse la
misma al empresario con una antelación mínima
de 30 días, y su vigencia será por
un período mínimo de 12 meses, salvo
pacto en contrario.
Los representantes
de los trabajadores en la empresa tienen derecho
a recibir, con periodicidad semestral, información
sobre la situación económico-financiera,
situación de la producción y ventas,
así como de los planes de inversión.
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ARTÍCULO 29º - CONTRATACIÓN
1.- Contratos
por circunstancias de mercado, acumulación
de tareas, o excesos de pedidos:
Las empresas que
superen en promedio anual durante el ejercicio precedente
30 trabajadores, no podrán tener contratados
bajo esta modalidad de contratación, más
de un veinticinco por ciento de la plantilla en
cómputo anual.
El contrato de trabajo
deberá definir claramente la causa de la
contratación.
2.- Trabajos
de carácter fijo discontinuo:
Quienes presten
servicios en trabajos que tengan el carácter
de fijos discontinuos serán llamados en el
orden y la forma que se pacte entre la empresa y
los representantes de los trabajadores. A falta
de acuerdo los llamamientos se realizarán
por orden de antigüedad dentro de cada especialidad,
categoría, grupo profesional o departamento.
3.- Contrato
para la formación:
El contrato para
la formación se podrá realizar con
quienes cumpliendo con la edad fijada legalmente,
no tengan la titulación requerida para formalizar
contrato en prácticas. En todo caso la duración
máxima del contrato para la formación,
incluidas sus prórrogas será de dos
años.
En el contrato de
trabajo deberán figurar los tiempos dedicados
a formación teórica y la forma concentrada
en uno o varios períodos o alterna de su
realización.
El empresario, a
solicitud de los representantes de los trabajadores,
deberá informarles del contenido del trabajo
efectivo proporcionado al aprendiz y de la formación
profesional impartida, pormenorizando ambos aspectos.
Hasta la fecha en
que definan, legalmente o a través de Acuerdos
Nacionales, las categorías a las que les
resulta aplicable el contrato para la formación,
se considerarán excluidas de dicho contrato
las de limpiadora, fregadora, botones y camareras
de pisos.
Al contrato para
la formación no le resultarán aplicables
las retribuciones pactadas en el presente convenio
colectivo, en ninguno de sus niveles y modalidades.
En su lugar percibirá una retribución
única que, como mínimo será
la siguiente:
* Hasta el sexto
mes de contrato, se retribuirá con 85.696.-
Ptas., mensuales.
* Del séptimo
al decimosegundo mes de contratación se retribuirá
con 101.764.- ptas., mensuales.
* Durante el segundo
año de contrato se retribuirá con
107.120.- ptas., mensuales.
A todas las retribuciones
referidas les será aplicable dos pagas extraordinarias
anuales de la misma cuantía de una mensualidad
de salario.
En los supuestos
de incapacidad temporal tanto por accidente laboral
o no laboral como por enfermedad profesional o común,
la empresa estará obligada a satisfacer al
enfermo o accidentado, a partir del día 12
de la baja por incapacidad temporal y hasta el día
60, una cuantía igual al 50% del salario
mínimo establecido en el presente convenio
para los contratos para la formación.
4) Contrato en
prácticas:
Su retribución
será la siguiente:
* Durante el primer
año de contratación, un 80% del salario
de convenio para la categoría correspondiente.
* Durante el segundo
año de contratación un 90% del salario
de convenio.
5)
Disposición común a los contratos
en prácticas y para la formación:
Los trabajadores
que completasen un año o más con un
contrato en prácticas o para la formación,
sin pasar a fijo de plantilla a su finalización,
tendrán derecho a percibir una indemnización
de 12 días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos
de tiempo inferiores a un año.
6) Contratos
a través de Empresas de Trabajo Temporal:
Las Empresas de
hostelería que realicen como usuarias contratos
de puesta a disposición con Empresas de Trabajo
Temporal, garantizarán que los trabajadores
objeto de cesión para prestar servicios en
la empresa de hostelería, perciban como mínimo
entre todos sus conceptos salariales, incluida la
prorrata de pagas extraordinarias, una cantidad
igual a la establecida en el Presente Convenio,
para la categoría profesional correspondiente.
Asimismo estos trabajadores
tendrán las mismas condiciones laborales
que los trabajadores sujetos al presente convenio
colectivo, en cuanto a jornada, descanso semanal,
vacaciones y permisos retribuidos.
7) Contratos
a tiempo parcial
Los contratos a
tiempo parcial deberán formalizarse por escrito,
regulándose en el mismo las horas de trabajo
efectivo y su distribución en jornada y días
de prestación de servicios.
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ARTÍCULO 30º - PERMISOS RETRIBUIDOS
El trabajador, previo
aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración,
por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días
naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días
en los casos de enfermedad grave o fallecimiento
de padres, cónyuge, abuelos, hermanos, hijos
o nietos consanguíneos o políticos.
Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer
algún desplazamiento el plazo será
de 4 días.
El ingreso en centro
hospitalario se considerará enfermedad grave
y en este supuesto se podrá iniciar el permiso
retribuido cualquiera de los días que dure
la hospitalización, a elección del
trabajador.
c) Tres días
en los casos de nacimiento de hijo. Cuando con tal
motivo el trabajador necesite hacer algún
desplazamiento el plazo será de cuatro días.
d) Cuatro días
en los casos de fallecimiento de hijos o cónyuge.
e) Un día
por traslado de domicilio habitual.
f) Por el tiempo
indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y
personal. Cuando conste en una norma legal o convencional
un período determinado, se estará
a lo que ésta disponga en cuanto a duración
de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento
del deber antes referido suponga la imposibilidad
de la prestación del trabajo debido en más
de veinte por ciento a las horas laborales en un
período de tres meses, podrá la empresa
pasar al trabajador afectado a la situación
de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo
46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de
que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño
del cargo perciba una indemnización se descontará
el importe de la misma del salario a que tuviera
derecho en la empresa.
g) Para realizar
funciones sindicales o de representación
del personal en los términos establecidos
legal o convencionalmente.
h) Un día
por matrimonio de hijos, hermanos o padres del trabajador,
sean consanguíneos o políticos.
i) Los
trabajadores podrán hacer uso de sus vacaciones
anuales para acumular hasta un máximo de
tres días a cualquiera de los permisos retribuidos
señalados en el presente artículo.
j) Asimismo los
trabajadores podrán hacer uso, de un máximo
de seis horas anuales con motivo de acompañar
a consulta médica a cónyuge, hijos,
padres o para uso del propio trabajador.
A los efectos de
lo dispuesto en el presente artículo se reconocen
los mismos derecho a las parejas de hecho que a
los cónyuges. A estos efectos el trabajador
deberá acreditar la situación de pareja
de hecho mediante certificación de empadronamiento
en la misma vivienda.
A efectos de los
permisos regulados en el presente artículo,
se considerará desplazamiento toda distancia
superior a 75 km.
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ARTÍCULO 31º - SALUD LABORAL
Las empresas se
obligan a realizar a sus trabajadores una revisión
médica consistente en análisis de
sangre, orina y coproebetibo de heces, así
como un electrocardiograma, siempre y cuando dicha
revisión médica sea solicitada individualmente
por cada trabajador afectado.
Las partes firmantes
del presente convenio se comprometen a preparar
documentación y material informativo sobre
los riesgos laborales a que están expuestos
los trabajadores del sector en su puesto de trabajo.
Asimismo, las partes
firmantes organizarán sesiones informativas
y formativas dirigidas a los trabajadores del sector
sobre riesgos laborales y protección de la
salud laboral.
ARTÍCULO
32º - FORMACIÓN
El trabajador que
curse con regularidad estudios para la obtención
de un título académico o profesional,
tendrá derecho:
* Al disfrute de
los permisos necesarios para concurrir a exámenes.
* A la elección
de turno de trabajo, si tal es el régimen
instaurando en la empresa, o de horario en otro
caso entre los trabajadores de su misma categoría
o grupo profesional.
* A la concesión
de un permiso de formación o perfeccionamiento
profesional con reserva de puesto de trabajo.
Asimismo, cuando
la empresa, convenga son sus trabajadores la realización
de cursos de reciclaje profesional, estos dispondrán
de un máximo de 20 horas anuales retribuidas
para asistencia a los mismos.
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ARTÍCULO 33º - EXCEDENCIA VOLUNTARIA
Los trabajadores
con al menos una antigüedad en la empresa de
un año, podrán solicitar una excedencia
voluntaria por un plazo de un año, con derecho
a la conservación del puesto de trabajo.
La excedencia solicitada
por plazo no menor a dos años ni mayor a
cinco, se regirá por lo dispuesto en el estatuto
de los trabajadores.
Este
derecho sólo podrá ser ejercitado
otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido
cuatro años desde el final de la anterior
excedencia.
ARTÍCULO
34º - CLAÚSULA PARA LA NO APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO.
El régimen
salarial del presente Convenio Colectivo no será
aplicable a las empresas cuya estabilidad económica
pudiera verse dañada como consecuencia de
tal aplicación.
Quedan autorizadas
para la no aplicación del régimen
salarial del presente Convenio Colectivo, las empresas
que justifiquen pérdidas por sus actividades
ordinarias en los dos años precedentes a
aquel en que se pretenda la no aplicación
del Convenio Colectivo, así como previsión
de pérdidas para dicho año. A los
efectos de lo dispuesto en el presente artículo
se entenderá por pérdidas los resultados
contables sin contemplar las amortizaciones.
Las pérdidas
deberán acreditarse mediante la presentación
ante la Comisión Paritaria del Convenio,
y en el plazo de dos meses a contar desde la publicación
del presente Convenio en el Boletín Oficial
de Navarra o de sus revisiones futuras, de la siguiente
documentación:
1.- Los empresarios
individuales y Sociedades mercantiles presentarán
el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales de los
dos últimos ejercicios, legalizados por el
Registro Mercantil.
2.- Las Sociedades
Civiles o Irregulares, presentarán el Balance
de la empresa y cuenta de pérdidas y ganancias
de los dos últimos ejercicios, diligenciados
por la Hacienda Pública o Notarialmente.
3.- En todo caso,
se presentará también un informe en
el que se motive la previsión de pérdidas
para el año en que se pretenda la no aplicación
del Convenio, firmado por el empresario.
En el plazo de un
mes desde la recepción de la documentación
referida, la Comisión Paritaria del Convenio,
deberá reunirse y comprobar que la documentación
presentada es correcta, en cuyo caso notificará
a la empresa solicitante la confirmación
de la autorización para la no aplicación
del régimen salarial del Presente Convenio
Colectivo.
En caso de que la
documentación presentada, a juicio de la
Comisión Paritaria, no justificara las pérdidas
en los dos últimos ejercicios, se comunicará
a la empresa solicitante el Acuerdo motivado de
la Comisión Paritaria, denegando la autorización
para la no aplicación del régimen
salarial del presente Convenio.
La sustanciación
del presente procedimiento suspenderá provisionalmente
la aplicación del régimen salarial
del presente Convenio Colectivo para la empresa
solicitante, hasta la fecha en que la Comisión
Paritaria le notifique el acuerdo adoptado denegando
o autorizando la referida aplicación del
Convenio.
En el supuesto de
no cumplirse la previsión de pérdidas,
la empresa estará obligada a abonar el incremento
salarial del presente Convenio, siempre que tal
aplicación no suponga a su vez colocar a
la empresa en situación de pérdidas.
Asimismo, las empresas
que justifiquen pérdidas en el último
ejercicio, o circunstancias excepcionales de inestabilidad
económica, podrán solicitar ante la
Comisión Paritaria del Convenio Colectivo,
la no aplicación del régimen salarial
del presente Convenio Colectivo.
En este
supuesto, la documentación a presentar será
la que requiera la Comisión Paritaria, la
cual decidirá sobre la autorización
por mayoría de sus miembros.
En este caso, la
falta de notificación del acuerdo a la empresa
solicitante, se entenderá como denegación
a la solicitud presentada.
En todo caso, las
empresas a quienes se les autorice la no aplicación
del Convenio Colectivo, deberán abonar a
los trabajadores las diferencias salariales que
con tal motivo dejaron de percibir, a partir del
primer ejercicio en que obtengan beneficios contables
positivos.
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ARTÍCULO 35º - LEGISLACIÓN SUBSIDIARIA
En todo lo no previsto
expresamente en el presente Convenio, será
de aplicación el Estatuto de los Trabajadores
y las disposiciones generales laborales vigentes.
ARTÍCULO
36º - COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN
DEL CONVENIO
Se designa una Comisión
Paritaria de las partes firmantes, compuesta por
seis miembros de las Organizaciones Sindicales y
seis miembros de las Organizaciones Empresariales
según la siguiente distribución: UGT,
3 miembros; CCOO, 1 miembro; AEHN, 3 miembros y
ANAPEH, 1 miembro.
Su domicilio se
fija en la sede de AEHN, Calle Pedro I, nº1-1º
Las
atribuciones de la Comisión Paritaria serán:
* Interpretación
del presente Convenio.
* Seguimiento de
su aplicación.
* Resolución
de las discrepancias sobre equiparación de
las antiguas categorías profesionales al
sistema clasificatorio del acuerdo laboral de ámbito
estatal para el sector de hostelería.
* Conocimiento y
resolución de los conflictos colectivos derivados
de la aplicación e interpretación
del presente convenio.
* Mediación
y arbitraje para la solución de controversias
colectivas de la aplicación e interpretación
del Convenio.
* Resolución
de las solicitudes sobre no aplicación del
régimen salarial del Convenio Colectivo.
* Regulación
de las Empresas de Trabajo Temporal.
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ARTÍCULO 37º - SOMETIMIENTO AL TRIBUNAL LABORAL
DE NAVARRA
Las partes acuerdan
someter las discrepancias y toda clase de conflictos
que se produzcan en la interpretación y aplicación
de este Convenio, tanto a nivel colectivo como individual,
a la intervención del Tribunal de Solución
de Conflictos Laborales de Navarra, en sus fases
de Mediación y Conciliación, adquiriendo
el compromiso de impulsar y favorecer entre las
partes afectadas, el sometimiento voluntario al
procedimiento Arbitral del citado Tribunal Laboral
de Solución de Conflictos.
Sirve por lo tanto
esta cláusula, como expresa adhesión
de las partes de sometimiento al referido Tribunal
Laboral de Solución de Conflictos, con el
carácter de eficacia general que regula el
art. 83 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia,
con el alcance de que el pacto obliga a Empresarios,
Representaciones Sindicales y Trabajadores a plantear
sus discrepancias con carácter previo a la
vía judicial a los procedimientos de mediación
y conciliación del Tribunal Laboral, no siendo
necesario en consecuencia, la adhesión expresa
e individualizada, salvo en el procedimiento arbitral
que requiere sometimiento voluntario, y que las
partes firmantes de este convenio se comprometen
a impulsar y fomentar.
ARTÍCULO
38º - CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Los trabajadores
que prestan servicios en las empresas incluidas
en el ámbito de aplicación de este
Convenio, quedan clasificadas en los grupos profesionales
establecidos en el Acuerdo Laboral de ámbito
estatal para el sector de hostelería (Resolución
de la Dirección General de Trabajo y Migraciones
de 24 de Junio de 1996 y 12 de Mayo de 1997).
En cumplimiento
de dichas resoluciones se ha procedido a la adaptación
de las categorías existentes en el presente
convenio colectivo, la cual tiene un alcance exclusivamente
funcional y se establece a través de las
tablas de homogeneización contenidas en el
Anexo 1.
Asimismo, se establece
el nivel salarial correspondiente a cada categoría.
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ARTÍCULO 39º - EMPRESAS DE RESTAURACIÓN
EN COLECTIVIDADES. GARANTÍAS POR CAMBIO DE
EMPRESARIO
En esta materia
se estará a lo dispuesto en el Anexo II del
presente convenio colectivo que literalmente incorpora
el acuerdo de 20 de julio de 1999 de la subcomisión
de restauración, cafeterías y bares
del ALEH (Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería).
Las modificaciones
que sobre esta materia se produzcan en el proceso
de negociación en el ámbito estatal,
se darán por incorporadas en este artículo,
y siendo por lo tanto aplicables.
ARTÍCULO
40º - SERVICIO DE COMEDOR
En los establecimientos
que dispongan de servicio de comedor, el trabajador,
si así lo decide, recibirá con cargo
a la empresa y durante los días que preste
sus servicios, una manutención.
En este supuesto
la empresa descontará al trabajador en el
recibo de salarios un importe igual al percibido
por éste como Plus salarial en su cuantía
anual de 141.444.- ptas. en el año 2001.
El descuento se
practicará mensualmente, durante todo el
período en que se mantenga la opción
del trabajador por recibir una manutención,
considerándose así pues como contraprestación
de este servicio una equivalencia entre la cuantía
anual del plus salarial por importe de 141.444,-
ptas.. y los días laborales al año
de cada trabajador y consecuentemente los días
en que se ha utilizado el servicio de manutención.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
PRIMERA.- ATRASOS
POR CONVENIO
Los atrasos de convenio
serán aplicables también a todos aquellos
trabajadores que hubieran finalizado su relación
laboral con la empresa entre el 1 de Enero de 2001
y la fecha de publicación del presente Convenio
Colectivo en el Boletín Oficial de Navarra,
aún en el caso de existir firmada liquidación
del finiquito, siendo esto igualmente aplicable
al segundo y tercer año de vigencia del convenio.
SEGUNDA.-
Las empresas que
no vinieran aplicando dos días de descanso
semanal a la entrada en vigor del presente Convenio,
quedan facultadas para modificar el Calendario Laboral,
a los efectos de adaptar las jornadas y turnos de
trabajo al descanso semanal pactado de dos días
en el presente convenio y de esta forma cubrir sus
necesidades productivas y de organización.
TERCERA.- RECIBO
DE SALARIOS
Las empresas a las
que sea de aplicación el presente convenio
colectivo utilizarán el recibo individual
de salarios que se inserta como anexo a la Orden
de 27 de diciembre de 1994, publicada en el B.O.E.
núm. 11 de 13 de enero de 1995.
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ANEXO I
Cuadro de correspondencias
adaptadas a las áreas funcionales del Acuerdo
Laboral y relación de niveles salariales.
ÁREA
FUNCIONAL PRIMERA:
(Recepción,
Conserjería, Relaciones Públicas,
Administración y Gestión)
GRUPO PROFESIONAL
I
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Jefe
de recepción
2º Jefe de recepción |
Jefe de
recepción
2º Jefe de recepción
|
1
2
|
Jefe
de administración |
Contable
General
2º Jefe de Contabilidad
|
1
|
Jefe
Comercial |
|
1
|
Primer
conserje |
|
1
|
GRUPO PROFESIONAL
II
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Recepcionista |
Recepcionista
|
3
|
Conserje |
Conserje
de casino
Conserje
|
2
|
Administrativo |
Contable
Cajero
|
3
|
Relaciones
públicas |
|
3
|
Comercial |
|
3
|
GRUPO PROFESIONAL
III
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Ayudante
de Recepción y
Conserjería |
Ayudante
de Recepción
|
4
|
Ayudante
administrativo |
Auxiliar
administrativo
|
4
|
Telefonista |
Telefonista
de 1ª y 2ª
|
3
|
GRUPO PROFESIONAL
IV
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Auxiliar
de Recepción y
Conserjería |
Portero
Vigilante
Botones
Mozo de habitaciones
|
4
|
ÁREA FUNCIONAL SEGUNDA:
(Cocina y Economato)
GRUPO PROFESIONAL
I
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Jefe
de cocina |
Jefe de
cocina
|
1
|
2º
Jefe de cocina |
2º
Jefe de cocina
|
2
|
Jefe
de Catering |
|
1
|
GRUPO PROFESIONAL
II
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Jefe
de partida |
Jefe de
partida
|
3
|
Cocinero |
Cocinero-repostero
|
3
|
Encargado
economato |
Jefe de
almacén
|
3
|
GRUPO PROFESIONAL
III
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Ayudante
de economato |
Ayudante
de economato
|
4
|
Ayudante
de cocina |
Ayudante
de cocina
|
4
|
GRUPO PROFESIONAL
IV
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Auxiliar
de cocina |
Pinche
Fregadora
Aprendiz de cocina
|
4
|
ÁREA FUNCIONAL
TERCERA:
(Restaurante,
Bar y Similares, Pista para Catering)
GRUPO PROFESIONAL
I
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Jefe
de Restaurante o Sala |
Maître
Jefe gral. Cafetería
|
1
|
2º
Jefe de Restaurante o Sala |
Jefe barra
cafetería
|
2
|
Jefe
operaciones catering |
|
2
|
GRUPO PROFESIONAL
II
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Jefe
sector |
Jefe sector
|
2
|
Jefe
sala catering |
|
2
|
Camarero,
Barman, Sumiller |
Camarero
Dependiiente de 10
Cafetero de hotel
|
3
|
Supervisor
de catering |
|
3
|
Jefe
equipo de catering |
|
3
|
Supervisor
de colectividades |
|
3
|
GRUPO PROFESIONAL
III
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Ayudante
de camarero |
Ayudante
camarero
Ayudante cafetería
Dependiente de segunda
en cafetería
|
4
|
Preparador
o montador de catering |
|
4
|
Conductor
de equipo de catering |
|
3
|
Ayudante
de equipo de catering |
|
4
|
GRUPO PROFESIONAL
IV
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Auxiliar
de colectividades |
|
4
|
Auxiliar
de preparación/
Montaje de catering |
|
4
|
ÁREA FUNCIONAL CUARTA:
(Pisos
y Limpieza)
GRUPO PROFESIONAL
II
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Encargado
General |
Encargada
general de limpieza
o gobernanta
|
2
|
Encargado
de sección |
Subgobernanta
Jefe de lencería
|
3
|
GRUPO PROFESIONAL
III
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Camarero
de Pisos |
Lencera
Camarera de Pisos
|
4
|
GRUPO PROFESIONAL
IV
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Auxiliar
pisos y limpieza |
Limpiadora
Mozo limpieza de habitaciones
|
4
|
ÁREA FUNCIONAL
QUINTA:
(Servicios
de Mantenimiento y Servicios Auxiliares)
GRUPO PROFESIONAL
I
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Jefe
servicios catering |
Jefe de
mantenimiento
|
2
|
GRUPO PROFESIONAL
II
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Encargado
de mantenimiento y servicios |
Jefe de
mantenimiento
|
2
|
Encargado
de sección |
|
2
|
GRUPO PROFESIONAL
III
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Especialista
mantenimiento y servicios |
|
3
|
GRUPO PROFESIONAL
IV
Categorías
del
Acuerdo Laboral |
Categorías
del
Convenio de Navarra
|
Nivel
Salarial
|
Auxiliar
mantenimiento y servicios |
Ayudante
|
4
|
* Los aprendices
relacionados se refieren a la categoría contemplada
en la antigua Ordenanza, no equiparables a la modalidad
de contrato de aprendizaje.
* El nivel salarial
quinto queda determinado para los trabajadores de
16 y 17 años.
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A
N E X O II
SUBROGACIÓN
CONVENCIONAL EN COLECTIVIDADES
GARANTÍAS
POR CAMBIO DE EMPRESARIO
I. Preámbulo.
La regulación
de las Sucesiones Empresariales, probablemente uno
de los problemas más complejos de las relaciones
laborales en la actualidad, ha tenido tratamiento
en el ámbito de la Unión Europea,
si bien sea con un mero afán armonizador.
Mediante las Directivas 77/187/CEE, de 14 de febrero,
y 98/50/CEE, de 29 de junio, que modifica la anterior,
sobre aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros relativas al mantenimiento
de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos
de empresas, de centros de actividad o de partes
de centros de actividad; se ha intentado una doble
finalidad, evitar la incidencia negativa de la sucesión
empresarial en el funcionamiento del mercado, así
como establecer un mínimo de protección
respecto a ciertos derechos de los trabajadores.
La doctrina legal
del Tribunal Supremo, contenida en diversas Sentencias
de su Sala de los Social, ha venido exigiendo como
requisito que ha de concurrir para que opere la
subrogación empresarial prevista en el artículo
44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores,
que se produzca una simultánea transmisión
efectiva de los elementos patrimoniales configuradores
de la infraestructura de la explotación,
de modo que la mera sucesión en una actividad
empresarial o de servicios no integra el supuesto
de hecho del artículo 44 anterior, si no
va acompañado de la transmisión de
una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía
funcional.
No obstante, es
posible que mediante norma colectiva sectorial se
produzcan supuestos de subrogación empresarial,
aún cuando no se transmita infraestructura
patrimonial, tal como asimismo ha sentado la doctrina
legal del Tribunal Supremo en diversas Sentencias.
En estos casos al no aplicarse la norma legal, es
necesario que la norma convencional establezca las
concretas previsiones en relación con las
responsabilidades económicas pendientes anteriores
a la subrogación.
En coherencia con
dicha doctrina legal y, en base a lo contemplado
en dichas Directivas y la transposición realizada
a nuestro derecho interno, artículos 44,
complementado por lo que dispone el 51,1 y por el
49,1) g, así como también por el artículo
64 respecto de las competencias de los representantes
unitarios o electos, todos ellos del Estatuto de
los Trabajadores, y el artículo 10.3 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical; el presente
Acuerdo pretende adaptar dicha normativa a las necesidades
y problemática específica del Sector
de la Hostelería y el Turismo, para una mejor
y más correcta aplicación. De forma
que las distintas situaciones que se producen queden
bajo la cobertura del acuerdo suscrito entre las
partes interesadas y sea de obligado cumplimiento
en todo el territorio del Estado, quedando cerrado
en este ámbito de negociación y por
tanto no disponible en ámbitos inferiores,
salvo el epígrafe referido a derechos de
información y consulta que constituye un
mínimo de derecho indisponible.
El presente Capítulo
del ALEH tiene por objeto garantizar la subrogación
empresarial, con sus efectos, en supuestos de sucesión
o sustitución de empresas de Colectividades,
en las que no concurra el requisito de la transmisión
patrimonial.
La absorción
del personal entre quienes se sucedan mediante cualquier
título en las actividades que se relacional
en el presente Capítulo, se llevará
a cabo en los términos y condiciones aquí
indicados, de acuerdo con lo siguiente:
a) Cuando resulte
de aplicación el artículo 44 del Real
Decreto Legislativo 1/1995, Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores, se estará al
régimen y efectos que le son propios.
b) Cuando el cambio
de titularidad no se encuadre en el ámbito
de aplicación citado del artículo
44 del T.R.E.T., los efectos subrogatorios, en atención
a las peculiares características de la actividad
definida en el ámbito de aplicación,
vendrán condicionados a los supuestos y reglas
válidamente previstos en esta norma paccionada.
En todo caso, será
de aplicación subsidiaria el artículo
44 del T.R.E.T. en todo lo no estipulado en el presente
acuerdo.
No obstante, en
ambos casos, serán de aplicación las
obligaciones formales y documentales que se establecen.
II. Ámbito
de aplicación.
1. Se entiende por
servicio de Colectividades, aquel que realizado
por una empresa interpuesta entre la empresa principal
(cliente) y el comensal, procede a elaborar y transformar
los alimentos mediante un sistema y organización
propios, en las instalaciones de cocina del mismo
"cliente" o en las suyas propias, sirviendo
siempre con posterioridad y mediante personal propio,
dichos alimentos en los comedores habilitados al
efectos por los clientes y percibiendo por ello
una contraprestación. Así mismo se
incluyen dentro del ámbito de aplicación
de este capítulo los servicios de Bares,
Cafeterías ó Restauración prestados
en virtud de concesiones administrativas.
2. A los efectos
del presente Acuerdo se entenderá por:
a) Trabajadores
afectados o beneficiarios del contenido del presente
Acuerdo, los trabajadores efectivamente empleados
por la empresa principal o cedente en el momento
de producirse la transmisión, cuyo vínculo
laboral esté realizado al amparo del artículo
1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que afecten
la peculiaridades del vínculo contractual
temporal o fijo, -ni las específicas del
desarrollo de la relación laboral (respecto
a jornada, categoría, etc.) en los términos
señalados en el epígrafe 4.
En definitiva serán
trabajadores afectados por subrogación, aquellos
que estaban adscritos para desempeñar su
tarea laboral en la empresa, centro de actividad
o parte del mismo objeto de la transmisión.
b) En cuanto a las
empresas afectadas, será toda personal física
o jurídica, sea cual sea su revestimiento
jurídico, por tanto, individual o societaria,
pública o privada, con o sin ánimo
de lucro.
Empresa Principal
o Cliente: Cualquier personal física o jurídica
(en los términos expresados en el párrafo
b) responsable directo de la toma de decisión
en cuanto a la dispensación, o no, del servicio
con independencia de que sea propietario o no de
las instalaciones o enseres necesarios para la prestación
del mismo.
Empresa Cedente: cualquier persona física o jurídica
(en los términos expresados en el párrafo
b) que, por cualquiera de las causas previstas en
el presente Capítulo, pierda la cualidad
de empresario con respecto a la empresa, el centro
de actividad o la parte de estos objeto del traspaso,
transmisión, venta arrendamiento o cesión.
Empresa Cesionaria:
lo será cualquier persona física
o jurídica (en los términos expresados
en el párrafo b) que, por cualquiera de las
causas previstas en el presente Capítulo,
adquiera la cualidad de empresario con respecto
a la empresa, el centro de trabajo o la parte de
estos objeto del traspaso, transmisión, venta,
arrendamiento o cesión.
Comensal: Sujeto al que van destinados los servicios
de Hostelería objeto de la sucesión
o sustitución.
III. Objeto y supuestos de la sucesión
o sustitución empresarial.
Lo dispuesto en
el presente Capítulo, será de aplicación
en todos los supuestos de sucesión o sustitución
de empresas, en los que no exista trasmisión
patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad
de una empresa, centro de trabajo, de una unidad
productiva autónoma, de una unidad de explotación,
comercialización o producción de las
actividades de Hostelería, o partes de las
mismas en virtud entre otros supuestos de:
a) Transmisión
derivada de la existencia de una manifestación
contractual expresamente suscrita al efecto entre
la empresa principal o cedente y cesionaria, entendiendo
por tal, cualquier acto jurídicamente relevante
que pueda entrañar una modificación
de la titularidad de la empresa: contrato (de arrendamiento
o cualquier otro, ya sea mercantil o civil), resolución
administrativa o sentencia firme, incluso la cesión
"mortis causa".
b) Sucesión
de contratas, Concesión de la explotación
de servicios y Concesiones Administrativas. En los
supuestos de sucesión por concesiones Administrativas
operará el presente Capítulo con independencia
de lo contemplado en el pliego de condiciones.
c) Fusión
o aparición de nueva personalidad jurídica
derivada de la unión de dos o más
empresas anteriormente existentes, que desaparecen
para dar paso a una nueva sociedad.
d) Absorción
empresarial en la que permanece la personalidad
jurídica de la empresa absorbente, aunque
desaparezca la de la absorbida.
e) Se
incluyen asimismo:
e)1. Supuestos de
transmisión derivados de una intervención
judicial, como puede ser una suspensión de
pagos, o restitución de la empresa a su primitivo
propietario como consecuencia de una decisión
judicial que resuelve un contrato, ya sea mercantil
o civil.
e)2. Supuestos
de reversión, al término de contratos
de arrendamiento o cualquier otro, mercantil o civil,
por cualquier causa de extinción.
Si por decisión
de la empresa principal o pacto con terceros se
decidiese dejar de prestar los servicios subcontratados
o alguno de ellos, de forma provisional o definitiva,
no habiendo continuador de la actividad operará
la reversión de la titularidad. Según
lo previsto en el presente Capítulo o, en
su caso, lo dispuesto en el artículo 44 del
Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo. En estos supuestos, la empresa cedente
que venga prestando servicio no deberá sumir
el personal adscrito a dicho servicio.
Igualmente
operará la reversión de la titularidad
cuando la empresa principal o concesión contrate
un servicio de comida transportada que no requiera
personal en el centro. No obstante, si este servicio
requiriese personal en el centro, si procederá
la subrogación, en la proporción necesaria
para garantizar la correcta dispensación
del servicio.
e)3. La asunción
de actividad por parte de la empresa principal,
es aquella en la que como consecuencia de su propia
decisión, se produzca el cese total y definitivo
de la actividad de la empresa que venía prestando
el servicio, siendo asumido éste por la empresa
principal. Del mismo modo, operará cuando
la decisión se adopte por imposición
de terceros, o una norma.
Todo ello, sin necesidad
de que exista transmisión patrimonial de
activos materiales.
IV. Adscripción
del personal.
1. Con la finalidad
de garantizar el principio de estabilidad en el
empleo de los trabajadores del Sector y la subrogación
empresarial en la relaciones laborales del personal,
por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera
de los supuestos previstos en el epígrafe
III, los trabajadores de la empresa cedente pasarán
a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad
pública que vaya a realizar el servicio,
respetando ésta los derechos y obligaciones
económicas, sociales, sindicales y personales
que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre
que se den algunos de los siguientes supuestos:
a)
Trabajadores en activo que presten sus servicios
en dicho centro de actividad con una antigüedad
mínima de los cuatro últimos meses
en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad
de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo
se entenderá como tiempo trabajado los períodos
de vacaciones, incapacidad temporal y otros supuestos
de suspensión de contrato por causa legal
o paccionada.
b) Trabajadores
que en el momento de cambio de titularidad de la
empresa, centro de trabajo, unidad productiva autónoma,
unidad de explotación, comercialización
o producción de la actividad o parte de la
misma, se encuentren enfermos, accidentados, en
maternidad, en excedencia, en servicio militar o
prestación social sustitutoria o cualquier
otra situación en la que el contrato se encuentre
suspendido en base a cualquier norma que legal o
convencionalmente lo establezca, siempre y cuando
hayan prestado sus servicios en el centro objeto
de la subrogación con anterioridad a la suspensión
de su contrato de trabajo y que reúnan la
antigüedad mínima establecida en el
apartado anterior.
c) Trabajadores
que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno
de los trabajadores mencionados en el apartado anterior,
y hasta que cese la causa de interinidad.
d) Trabajadores
fijos discontinuos, con antigüedad mínima
de 4 meses en el centro de trabajo, y que hubieran
prestado servicio en el mismo.
2. No existirá
subrogación alguna respecto del empresario
individual o los socios accionistas con control
efectivo de la empresa, administradores o gerentes
de la misma, cónyuges de los citados anteriormente
y trabajadores contratados como fijos o fijos discontinuos
y que tengan relación de parentesco hasta
21 grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores,
salvo pacto en contrario.
Los trabajadores
no afectados por la subrogación empresarial
seguirán vinculados con la empresa cedente
a todos los efectos.
V.
Aspectos Formales de la Subrogación.
De no cumplir los
requisitos siguientes, la empresa cesionaria automáticamente
y sin más formalidades, se subrogará
en todo el personal que preste sus servicios en
el centro de actividad objeto de la sucesión
o sustitución, en los términos contemplados
en el presente Acuerdo.
1. La empresa principal
comunicará a la empresa cedente la designación
de una nueva empresa cesionaria y la fecha en que
se producirá de hecho la subrogación.
2. En el transcurso
de los 5 días hábiles inmediatos siguientes
a la fecha de la comunicación del empresario
principal, la empresa cedente deberá acreditar
a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente
todos los supuestos anteriormente contemplados mediante
los documentos y en los plazos que seguidamente
se relacional:
- Certificación
negativa por descubiertos en la Tesorería
General de la Seguridad Social.
- Certificación
negativa de la Administración de Hacienda.
- Fotocopia de la
cuatro últimas nóminas mensuales de
los trabajadores afectados.
- Fotocopia de los
TC-1, TC-2 Y TC-2/1 de cotización a la Seguridad
Social de los cuatro últimos meses.
- Relación
de personal en la que se especifique:
Nombre y apellidos,
domicilio, número de afiliación a
la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario,
modalidad de su contratación, fecha del disfrute
de sus vacaciones y especificación del período
de mandato si el trabajador es representante sindical.
- Trabajadores que
se encuentren en situación de suspensión
de contrato de trabajo, indicando los datos a que
se refiere el apartado anterior.
- Fotocopia de los
contratos de trabajo escritos del personal afectado
por la subrogación.
- Justificante de
haber liquidado a todos los trabajadores afectados
por la subrogación, la parte proporcional
de haberes hasta el momento de la misma, no quedando
pendiente cantidad alguna.
En este mismo plazo,
se cumplimentarán los derechos de información
y consulta de los trabajadores previsto en el epígrafe
VIII.
3. En la fecha de
la subrogación prevista y una vez cumplidos
los requisitos establecidos en el presente acuerdo,
la empresa cesionaria procederá a la incorporación
de los trabajadores.
Simultáneamente
a su incorporación, ambas partes procederán
a la firma del documento previsto en la Disposición
Adicional Segunda, en el que constará declaración
de aquellos trabajadores que mantengan vínculo
familiar o relación de parentesco hasta segundo
grado de afinidad o consanguinidad, con el empresario
cedente, si este es persona física, o con
los socios accionistas, administradores o gerentes
de la empresa saliente si se tratase de una persona
jurídica, así como de los cónyuges
de estos.
VI. Contenido de la protección.
1. Las disposiciones
aquí contempladas son imperativas para la
partes a las que afecta, empresa principal, cedente,
cesionaria y trabajador, sin que sea válida
ninguna renuncia de derechos. No desaparecerá
dicho carácter imperativo en el caso de que
la empresa cesionaria suspendiese total o parcialmente
el servicio.
2. La empresa entrante
quedará subrogada en los derechos y obligaciones
respecto de los trabajadores.
3. En lo que respecta
al Convenio Colectivo de aplicación, se tendrán
en cuenta las siguientes previsiones:
a) En el supuesto
de que la actividad de la empresa principal sea
la Hostelería, y ceda servicios, propios
y característicos de ésta, y por tanto,
previstos dentro del contenido de la prestación
laboral de las Categorías Profesionales reguladas
en el ALEH, el convenio de aplicación para
los trabajadores que desempeñen el servicio
cedido, con independencia de cual sea el objeto
principal de la empresa cesionaria, será
el Convenio Colectivo de Hostelería del ámbito
correspondiente.
b) En los supuestos
en que el objeto de la empresa principal no sea
la Hostelería, pero se cedan servicios de
comidas y bebidas, aún cuando la comida no
se elabore en la cocina del cliente sino en las
instalaciones propias de la empresa cesionaria,
se mantendrá a estos trabajadores el contenido
normativo del convenio colectivo que regía
las relaciones laborales de la empresa de procedencia,
menteniendo las condiciones de trabajo de que venían
disfrutando en la empresa cedente durante un periodo
de 12 meses, en el que se llevarán a cabo
las oportunas negociaciones con la representación
de los trabajadores, al objeto de efectuar el cambio
al marco normativo de aplicación general
del Sector contemplado en el apartado anterior.
Si transcurrido dicho periodo no existiese acuerdo,
o durante el mismo a instancia de las partes, la
Comisión Paritaria establecerá el
Convenio Colectivo que resulte de aplicación.
4. En cualquier
caso, aquellos trabajadores que no se encuentren
afectos por subrogación, y sean de nueva
incorporación a la empresa, les será
de aplicación el Convenio de Hostelería
del ámbito correspondiente.
5. Las deudas salariales
y extrasalariales que pudieran existir generadas
por la empresa cedente serán satisfechas
por la misma, respondiendo la empresa principal
solidariamente de las mismas.
6. En relación
con el ámbito de las prestaciones de la Seguridad
Social
a) La empresa cesionaria
está obligada a subrogarse en las obligaciones
empresariales relacionadas con los regímenes
legales. En relación con los complementarios,
ya estén regulados en norma legal o convencional,
si procediera el pago de alguno de ellos (jubilación,
invalidez, pagos a favor de supervivientes o cualesquiera
otros) la empresa que asuma dicho pago podrá
reclamar a las empresas anteriores el pago de la
parte proporcional que les puediera corresponder.
b) En el caso
de existir deudas a la Seguridad Social por descubiertos
o por diferencias salariales generadas por la empresa
cedente, será ésta la que responda
de las mismas, sin que exista responsabilidad alguna
por parte de la empresa cesionaria.
VII. Garantías
de las representantes de los trabajadores
La nueva empresa
deberá respetar la garantía sindical
de aquellos Delegados de Personal o miembros del
Comité de Empresa y Delegados Sindicales
afectados por la subrogación hasta la finalización
del mandato para el que fueron elegidos.
VIII. Derechos
de Información y Consulta
Tanto la empresa
cedente, como la empresa cesionaria, deberán
de informar, a los representantes legales de los
trabajadores afectados por el traspaso, con anterioridad
a la sucesión o sustitución empresarial,
de las siguientes cuestiones:
- La fecha cierta
o prevista del traspaso.
- Los
motivos del mismo.
- Las
consecuencias jurídicas, económicas
y sociales para los trabajadores.
- Las
medidas previstas respecto de los trabajadores.
- La
relación nominal de la totalidad de trabajadores,
incluidos aquellos en supuestos de suspensión
del contrato, afectados por la subrogación
empresarial con detalle de la modalidad del contrato
del mismo.
- La
relación nominal y motivada de trabajadores
excluidos de la subrogación empresarial.
- TC2
de los 4 últimos meses.
En los casos en
los que no existan representantes legales de los
trabajadores, los afectados por el traspaso serán
informados, individualmente y con carácter
previo a la sucesión o sustitución
empresarial del contenido en los cuatro primeros
puntos anteriores, además de la situación
personal del trabajador afectado respecto a su contrato
individual.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Si por decisión
administrativa o norma legal, en virtud de la aplicación
del nuevo sistema educativo, se produjese un traslado
o reubicación de comensales, en número
importante (más del 75%), en centros distintos
de aquellos en los que originalmente recibía
el servicio de colectividades, las empresas podrán
readaptar el número de trabajadores de los
centros afectados por la redistribución,
en los términos previstos en el presente
acuerdo. De forma que la empresa de colectividades
beneficiaría el incremento de comensales
deberá incrementar su plantilla para dispensar
el servicio con el personal excedente de la otra
empresa. Si como consecuencia de lo anterior no
se pudiera reubicar a todo el personal, los excedentes
permanecerán en la empresa originaria, al
objeto de mantener en todos los casos el número
total de trabajadores entre los dos centros afectados,
sin perjuicio de las medidas empresariales que puedan
adoptarse en el marco legal vigente.
SEGUNDA.-
Se adopta el compromiso
de las partes de incorporar el contenido del presente
Acuerdo en aquellos convenios provinciales que carezcan
de regulación, al respecto, en tanto en cuanto
se incorpora como capítulo junto al resto
de materias en negociación al Acuerdo Laboral
de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería
(ALEH).
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
PRIMERA.-
La interpretación
y resolución de las discrepancias que se
susciten en relación a la aplicación
del presente Capítulo será competencia
de la Subcomisión de Restaurantes, Cafeterías
y Bares, emanada de la Comisión Paritaria
del ALEH.
SEGUNDA.-
La Comisión
Negociadora establecerá en próximas
fechas, el modelo de documento previsto en el epígrafe
V apartado 3.
DOCUMENTO "SUBROGATORIO"
REUNIDOS
De una parte: D/Dña
....................................................................................................,
en nombre y presentación de la empresa ..........................(3)
...............................................,
con domicilio en ..............(1) ..............,
...........(2) ............. calle .......................n1
........, con C.I.F. número ......................
DE OTRA PARTE: D/Dña:
...........................................................................................,
con D.N.I. número ...........................,
con domicilio en ...................(1)........................,.........(2),
calle ..................................., en su
propio nombre y derecho.
Ambas partes se
reconocen la capacidad legal suficiente para suscribir
el presente documento, por lo que libre y expontáneamente,
MANIFIESTAN
1.- Que desde el
día .......... de.........................
de ..............................(3) ...............................,
es la nueva empresa adjudicataria del servicio de
.....................(4) ..............................,
de las instalaciones de ......................................(5)
.................................................,
sitas en .................(1) .......................................,
calle ......................................, número
.............
2.- Que D/Dña
............................................, viene
prestando sus servicios en dichas instalaciones,
con una antigüedad de fecha .........................,
con la Categoría Profesional de ...........................,
por cuenta de la Firma ......................(6)
.......................
por lo que en base
a ello y conforme a lo previsto en el Capítulo
......... Subrogación Convencional, Garantías
por cambio de empresario, del Acuerdo Laboral de
Ambito Estatal para el Sector de la Hostelería
(en adelante ALEH) suscriben el siguiente documento:
PRIMERO Con efectos
del día .......... de .............. de ...........,
..............(3) ........................, subroga
al mencionado trabajador en su contrato de trabajo
de carácter .............. (7) ......................,
de fecha ..............................
SEGUNDO ...................
(3) ....................., reconoce con estos mismos
efectos, al trabajador ..................................................,
su Categoría Profesional, así como
sus retribuciones.
TERCERO Conforme
a lo previsto en el Capítulo ...........
epígrafe V en su apartado b) del ALEH, su
horario de trabajo, con jornada laboral y régimen
de descanso semanal y vacaciones será el
que venían disfrutando hasta el momento de
la subrogación, según lo contemplado
en el Convenio de aplicación.
CUARTO El trabajador
reconoce haber recibido integra su retribución
y liquidación de la empresa cesionaria, o
en su caso, reconoce que ésta le adeuda la
cantidad de ....................... en concepto
de ................... En todo caso, las cantidades
a que se hace referencia en el apartado anterior,
así como las deudas que pudieran existir
en relación con las prestaciones de la Seguridad
Social o IRPF serán satisfechas de acuerdo
con lo contemplado en el epígrafe V apartado
C del Capítulo ................. del ALEH.
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