Ley de Turismo del Principado
de Asturias |
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Ley de la Comunidad
Autónoma de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Título preliminar - Disposiciones
generales
Título I - Competencias
Capítulo I - Competencias turisticas
de las administraciones publicas
Capítulo II - Consejo consultivo
de turismo del Principado de Asturias
Título II - De la ordenacion territorial
de los recursos turisticos
Capítulo I - Condiciones para el
establecimiento y desarrollo de las actividades y empresas
turisticas
Sección 1ª - Disposiciones
generales para la protección del medio ambiente y
del patrimonio cultural
Sección 2ª - Disposiciones
específicas sobre la ordenación territorial
de los usos turísticos
Capítulo II - Instrumentos de ordenacion
territorial de los recursos turisticos
Título III - Derechos y deberes
en materia turistica
Capítulo I - Usuarios turisticos
Capítulo II - Empresas turisticas
Título IV - Ordenacion de la oferta
turistica
Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - Segundo empresas
de alojamiento turistico
Sección 1ª - Empresas de alojamiento:
modalidades
Sección 2ª - Establecimientos
hoteleros
Sección 3ª - Apartamentos
turísticos
Sección 4ª - Alojamientos
de turismo rural
Sección 5ª - Albergues turísticos
Sección 6ª - VIVIENDAS VACACIONALES
Sección 7ª - Campamentos de
turismo
Sección 8ª - Núcleos,
ciudades, clubes o villas vacacionales
Capítulo III - Empresas de restauracion
Capítulo IV - Empresas de intermediacion
turistica
Capítulo V - Empresas de turismo
activo
Capítulo VI - Profesiones turisticas
Título V - Promocion y desarrollo
del turismo
Capítulo I - Disposiciones generales
Capítulo II - Medidas de promocion
Capítulo III - Medidas de fomento
y desarrollo
Título VI - Inspeccion turistica
Título VII - Disciplina turistica
Capítulo I - Infracciones
Capítulo II - Sanciones
Capítulo III - Procedimiento sancionador
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
Preámbulo
Durante los últimos años
el turismo ha ido adquiriendo una notable relevancia en
la estructura económica del Principado de Asturias,
como consecuencia del esfuerzo desarrollado por todos los
agentes implicados en el fenómeno turístico.
Paralelamente, las condiciones del mercado turístico
han ido evolucionando hacia una mayor complejidad aumentando
el número de competidores y de productos y mejorando
notablemente la promoción de unos y otros, todo ello
motivado, en gran parte, por la incorporación de
nuevas tecnologías a la distribución y la
comunicación; al mismo tiempo, el turista se ha ido
convirtiendo en un consumidor profesionalizado, un cliente
exigente, con nuevas motivaciones y abundante información,
como consecuencia, en gran medida, de los últimos
avances de las tecnologías de la información,
que están produciendo enormes cambios en el comercio
en general y, lógicamente, en la comercialización
y promoción de los productos turísticos.
En este marco competitivo, el sector turístico
asturiano se ha ido situando durante los últimos
años, consolidando destinos tradicionales y respondiendo
a las nuevas demandas con ofertas especializadas. Baste
señalar la evolución producida durante la
última década en nuestra Comunidad Autónoma
en el turismo rural y de actividad.
No obstante la evolución expuesta,
la enorme competencia existente impone la necesidad de consolidar
e impulsar el sector turístico en Asturias respondiendo
a los retos exigidos en materia de calidad e innovación,
de ahí la necesidad, sentida claramente por todas
las entidades y agentes que intervienen en el turismo asturiano,
de acometer la elaboración de un texto legal acorde
con las exigencias actuales y de futuro del sector, estableciendo
una ordenación coherente del turismo, que actúe
a modo de marco legal básico sobre el que se articule
la normativa turística vigente y de futura creación,
al amparo de la competencia exclusiva que en materia turística
tiene la Administración del Principado de Asturias
conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.22 del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
La Ley parte de los principios de cooperación
y coordinación, impulsándolos, no sólo
entre las distintas administraciones implicadas en el turismo,
especialmente entre el Principado de Asturias y las entidades
locales, sino también efectuando una clara apuesta
por la colaboración con los distintos agentes sociales
y económicos que intervienen en el turismo, intentando,
también, dar una respuesta clara a las necesidades
de los usuarios, entre las que cabe reseñar la preocupación
por la mejora de la accesibilidad y supresión de
barreras concebida como factor de calidad.
Se inspira, asimismo, la Ley en el principio
del desarrollo sostenible y en el respeto al patrimonio
cultural, en cuanto recursos básicos de nuestra Comunidad
Autónoma. Es por ello por lo que se realiza un desarrollo
normativo de los instrumentos de ordenación territorial
de los recursos turísticos, previéndose expresamente
la elaboración de unas directrices sectoriales en
materia de turismo, ya contempladas en las directrices regionales
de ordenación del territorio de Asturias, aprobadas
por Decreto 11/1991, de 24 de enero.
Dentro de la ordenación de la oferta
turística, aparte de reconocer las modalidades tradicionales
del ejercicio de las empresas y actividades turísticas,
se definen en la ley nuevas figuras, que permiten completar
nuestra oferta de productos turísticos.
En las modalidades de alojamiento se prevé
una regulación específica del turismo rural,
en consonancia con la importancia que el mismo ha ido adquiriendo
en el Principado de Asturias. Se regulan, también,
los albergues turísticos, una oferta hasta ahora
no ordenada turísticamente, pese a su naturaleza,
y se crean la figura de las viviendas vacacionales y la
modalidad de núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales.
En materia de restauración se singulariza
la especialización de sidrería, reconociendo
la vinculación de esta actividad hostelera a la cultura
tradicional asturiana, aparte de sus evidentes cualidades
para la promoción. Dentro de las actividades de intermediación
se añade a la tradicional figura de las agencias
de viajes la de las centrales de reserva, fruto de la evolución
antes reseñada de las tecnologías de la información.
Es, también, una novedad la regulación de
las empresas de turismo activo y las previsiones en materia
de profesiones turísticas.
Por otro lado, se realiza una novedosa
regulación en materia de promoción y desarrollo
turístico, siendo de destacar en este aspecto los
instrumentos de promoción diseñados, enfocados
claramente hacia la mejora de la calidad en el sector, tanto
integral como local y subsectorial.
En cuanto a la inspección turística
y al régimen disciplinario, se efectúa una
regulación que, acorde con los esfuerzos hasta ahora
realizados para la consecución de una determinada
clientela turística, permita velar por la calidad
del producto turístico asturiano, amparando simultáneamente
los intereses de los empresarios y profesionales del sector
y los derechos de los usuarios turísticos, constituyendo
así un instrumento ágil y útil para
evitar actividades turísticas clandestinas y la competencia
desleal. Se adecua, asimismo, el régimen sancionador
existente en materia turística en nuestra Administración
a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
especialmente en cuanto al principio de tipicidad, derogándose
expresamente la Ley del Principado de Asturias 2/1986, de
28 de abril, sobre inspección, sanciones y procedimiento
sancionador en materia de empresas y actividades turísticas,
hasta ahora vigente.
Por último se abre la posibilidad
de utilizar la vía de la mediación como fórmula
para solucionar los conflictos que, en materia de turismo,
pudieran producirse entre los interesados.
Por todo lo expuesto la presente Ley termina
con la dispersión normativa hasta ahora existente,
estableciendo una regulación unitaria en materia
turística, que va a precisar, no obstante, un nuevo
esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo,
elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios
en ella previstos, y revisando otros que ahora se encuentran
en vigor.
Título preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto:
La presente Ley tiene por objeto la ordenación
del sector turístico en el Principado de Asturias
y el establecimiento de los principios básicos de
la planificación, promoción y fomento del
turismo en la Comunidad Autónoma.
Artículo 2
Ambito de aplicación:
Las disposiciones de esta Ley serán
de aplicación al conjunto de sujetos, actividades
y recursos que conforman el sector turístico, en
el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Artículo 3
Definiciones:
A los efectos de la presente Ley, se entiende
por:
a) Actividad turística: La destinada
a proporcionar a los usuarios turísticos los servicios
de alojamiento, restauración, intermediación,
comercialización, información, asistencia
y acompañamiento, así como cualesquiera otros
directamente relacionados con el turismo y que reglamentariamente
se califiquen como tales, además de las actuaciones
públicas en materia de ordenación y promoción
del turismo.
b) Recursos turísticos: Aquellos
bienes, materiales o inmateriales, naturales o no, que por
su esencia o circunstancias son capaces de generar, de forma
directa o indirecta, una relevante actividad turística.
c) Administración turística:
Aquellos órganos y entidades de naturaleza pública
con competencias específicas sobre la actividad turística.
d) Empresas turísticas: Las personas
físicas o jurídicas que, de manera habitual
y con ánimo de lucro, realicen una actividad cuyo
objeto sea la prestación de alguno de los servicios
turísticos.
e) Establecimientos turísticos:
Los locales o instalaciones abiertos al público,
temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de
conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los
que las empresas turísticas presten alguno o algunos
de sus servicios.
f) Trabajadores turísticos: Las
personas que prestan servicios retribuidos dentro del ámbito
de organización y dirección de una empresa
turística.
g) Usuarios turísticos: Las personas
físicas o jurídicas que, como destinatarios
finales, contraten o reciban algún servicio turístico.
Artículo 4
Principios básicos:
Serán principios básicos
de la política turística del Principado de
Asturias los siguientes:
a) El impulso del turismo como sector
estratégico de la economía asturiana, generador
de empleo y de riqueza.
b) La ordenación de la oferta turística
mediante la corrección de las deficiencias y desequilibrios
de infraestructura y la elevación de la calidad de
los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos,
armonizándola con las directrices de la ordenación
territorial y urbanística y con la conservación
del medio ambiente, bajo los postulados de un desarrollo
sostenible.
c) La configuración de un marco
que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las
empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad
y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento
útil en la lucha contra las prácticas ilegales
y la competencia desleal.
d) La planificación y acomodación
de la oferta turística y su promoción a las
exigencias de la demanda actual y de futuro, propiciando
la diversificación y desestacionalización
del sector.
e) La preservación de los recursos
turísticos, evitando su destrucción o degradación
y procurando su correcto aprovechamiento en todas las modalidades
de la oferta, con respeto a los valores culturales, histórico-artísticos,
paisajísticos, urbanísticos y medioambientales.
f) El impulso de la modernización
y mejora de la calidad del equipamiento turístico
del Principado de Asturias, la promoción de la accesibilidad
y supresión de barreras en los términos previstos
en la legislación del Principado de Asturias sobre
la materia, y el desarrollo de nuevas ofertas, propiciando
los cauces necesarios para la adecuación de las estructuras
empresariales de los distintos subsectores turísticos.
g) La asunción del turismo rural
como factor de desarrollo local integrado, apoyando aquellas
explotaciones agrarias que decidan abordar su conversión
o diversificación progresiva a empresas de turismo.
h) La potenciación de la afluencia
turística, tanto interior como exterior, procurando
medidas de fomento para la incorporación al turismo
de capas cada vez más amplias de la población,
y de sectores específicos de la misma que por sus
especiales condicionamientos lo requieran, así como
la intensificación de la cooperación interterritorial,
sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado.
i) La protección de los derechos
y legítimos intereses tanto de los usuarios como
de las empresas turísticas, con especial referencia
a lo que se establezca en la publicidad y contratos de los
servicios turísticos y sus precios.
j) El impulso y apoyo del asociacionismo
empresarial en el sector, así como de la cooperación
con los distintos agentes sociales y económicos del
mismo.
k) La consolidación, estabilidad
y crecimiento del empleo en el sector turístico.
l) La mejora e intensificación
de la formación y perfeccionamiento de todos los
profesionales del sector turístico.
m) La potenciación de los estudios
e investigaciones relacionados con el sector turístico.
n) La sensibilización de los ciudadanos
hacia el turismo y el cuidado y preservación de los
valores y recursos turísticos del Principado de Asturias.
Título I
Competencias
Capítulo I
Competencias turisticas de las administraciones publicas
Artículo 5
Competencias de la Administración
del Principado de Asturias:
1. Corresponde a la Administración
del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes
competencias:
a) La formulación y aplicación
de la política de la Comunidad Autónoma en
materia turística.
b) La ordenación del sector turístico
en el ámbito territorial del Principado de Asturias
y su planificación, coordinando las actuaciones que
en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto,
le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación
de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los
planes que las desarrollen, así como declarar las
áreas o comarcas de dinamización turística
y las zonas turísticas saturadas.
c) La determinación de los requisitos
que tendrán que cumplir las empresas y actividades
turísticas y, en su caso, otorgar las autorizaciones
preceptivas para el desarrollo de sus actividades.
d) La ordenación y gestión
del Registro de empresas y actividades turísticas
del Principado de Asturias, así como la elaboración
y mantenimiento de bases de datos y estadísticas
turísticas de la Comunidad Autónoma.
e) La protección, promoción
y fomento de la imagen del Principado de Asturias y de sus
recursos turísticos tanto en el interior como en
el exterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas
al Estado.
f) La coordinación con las entidades
locales en las actividades de promoción turística
que estas desarrollen.
g) La colaboración en la regulación
de las enseñanzas no universitarias y la de las profesiones
turísticas y, en su caso, la autorización
para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas
al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución.
h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley y demás normativa turística
inspeccionando los establecimientos turísticos y
las condiciones en que se prestan los servicios turísticos,
tramitando las reclamaciones que pudieran formularse en
relación con la materia y sancionando las infracciones
que pudiesen cometerse.
i) Adoptar, en materia de ordenación
del sector turístico del Principado de Asturias,
cuantas medidas sean necesarias para asegurar el objeto
y los fines de la Ley en colaboración con los agentes
del sector, así como con las demás administraciones
públicas.
j) Cualquier otra relacionada con el turismo
que se le atribuya en esta Ley o en otra normativa de aplicación.
2. Las competencias anteriores podrán
ser delegadas en las entidades locales, siempre que sea
posible por su naturaleza, de conformidad con lo establecido
en la legislación vigente.
Artículo 6
Competencias de los concejos:
Sin perjuicio de las competencias de la
Administración del Principado de Asturias y atendiendo
al principio de coordinación interadministrativa,
los concejos, en sus respectivos ámbitos, ejercerán,
de conformidad con la presente Ley y con lo establecido
en la normativa sobre régimen local, las siguientes
competencias en materia de turismo:
a) La promoción y fomento de los
recursos y productos turísticos existentes en su
ámbito.
b) La protección y conservación
de sus recursos turísticos, en especial del patrimonio
cultural y del entorno natural.
c) El otorgamiento de las licencias que
la legislación les atribuye en relación con
los establecimientos turísticos.
d) El desarrollo de la política
de infraestructuras turísticas de su competencia.
e) Cualesquiera otras que pudieran serles
atribuidas o delegadas de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo 7
Las relaciones interadministrativas:
1. La Administración del Principado
de Asturias y las distintas administraciones públicas,
dentro del ámbito de su autonomía, ajustarán
sus relaciones recíprocas a los principios de información
mutua, colaboración, cooperación y respeto
de sus competencias respectivas.
2. En aplicación de tales principios
se utilizarán las técnicas previstas en la
legislación vigente, y en especial la celebración
de convenios y de conferencias sectoriales, la creación
de consorcios y la elaboración de instrumentos de
planificación.
Capítulo II
Consejo consultivo de turismo del Principado de Asturias
Artículo 8
Naturaleza y funciones:
1. Se crea el Consejo Consultivo de Turismo
del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería
competente en materia de turismo, como órgano de
asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos
a la promoción, fomento y desarrollo del turismo.
2. Además de las funciones que
reglamentariamente se le atribuyan, el Consejo Consultivo
de Turismo del Principado de Asturias informará,
con carácter previo a su aprobación, sobre
las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo
de la presente Ley, así como sobre los planes y proyectos
que en materia de actuación turística pretenda
aprobar el Consejo de Gobierno.
3. El Consejo Consultivo de Turismo del
Principado de Asturias asesorará a las entidades
locales cuando éstas así lo soliciten en los
asuntos relativos a la promoción del turismo que
pertenezcan al ámbito de sus competencias.
Artículo 9
Composición y organización:
1. El Consejo Consultivo de Turismo del
Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: Lo será el titular
de la Dirección General competente en materia de
turismo.
b) Vicepresidente: Elegido por el Consejo
Consultivo de Turismo entre sus miembros.
c) Vocales:
- Uno por cada Grupo Parlamentario de
la Junta General del Principado de Asturias, que los designará
entre quienes tengan acreditada la condición de experto
en las materias directamente relacionadas con el turismo.
- Cinco designados por la Administración
del Principado de Asturias.
- Tres designados por la Federación
Asturiana de Concejos.
- Uno designado por la Universidad de
Oviedo entre quienes tengan acreditada la condición
de experto en las materias directamente relacionadas con
el turismo.
- Dos designados por las organizaciones
sindicales más representativas.
- Tres designados por las organizaciones
empresariales más representativas del sector turístico,
de los cuales uno será designado por y entre las
pertenecientes al sector turístico rural.
- Uno designado por y entre asociaciones
y entidades de carácter ciudadano entre cuyos fines
esté la conservación del medio natural y el
desarrollo sostenible del sector turístico.
2. El titular de la Dirección General
en materia de turismo podrá designar, además,
cuatro Vocales con voz pero sin voto entre técnicos
y especialistas en el campo del turismo.
3. Reglamentariamente se establecerá
el régimen de funcionamiento y organización
del Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias,
que, en todo caso, contemplará:
a) Un soporte técnico suficiente
en la toma de decisiones, con audiencia de especialistas
cualificados en las distintas disciplinas concernidas en
la materia turística.
b) El funcionamiento en Pleno y en Comisiones,
que garantice la agilidad en la tramitación de los
asuntos que así lo requieran.
Título II
De la ordenacion territorial de los recursos turisticos
Capítulo I
Condiciones para el establecimiento y desarrollo de las
actividades y empresas turisticas
Sección 1ª
Disposiciones generales para la protección del medio
ambiente y del patrimonio cultural
Artículo 10
Principios generales de protección
del medio ambiente, del patrimonio cultural y de los recursos
naturales:
1. Las actividades turísticas,
en el marco de un desarrollo sostenible, se desenvolverán
con sujeción a la normativa de medio ambiente y de
conservación de la naturaleza.
2. Las actividades turísticas se
llevarán a cabo respetando y preservando el patrimonio
etnográfico, histórico, artístico,
industrial y natural del Principado de Asturias en armonía
con otros sectores productivos.
Artículo 11
Disposiciones sobre la ordenación
turística en la franja costera:
La franja costera y en particular las
playas, en cuanto recurso turístico básico
del Principado de Asturias, serán objeto de especial
protección. A estos efectos, las actividades e instalaciones
turísticas se desarrollarán y ejecutarán
con respeto a las previsiones de la legislación de
costas y de la normativa e instrumentos de ordenación
del territorio y medio ambiente.
Artículo 12
Disposiciones sobre la protección
del paisaje:
1. En los lugares de paisaje abierto y
natural de especial interés, sea rural o marítimo,
o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos
o los núcleos de características histórico-artísticas,
típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de
las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá
que la situación, masa, altura de los edificios,
muros y cierres y la instalación de otros elementos
limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales,
rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva
del mismo.
2. A estos efectos, se adoptarán
las determinaciones y medidas pertinentes tanto en las directrices
sectoriales de ordenación de los recursos turísticos
e instrumentos que las desarrollen como en los correspondientes
instrumentos de planeamiento y de ordenación medioambiental.
Sección 2ª
Disposiciones específicas sobre la ordenación
territorial de los usos turísticos
Artículo 13
Disposiciones sobre la implantación
de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable:
1. La implantación de establecimientos
turísticos en suelo no urbanizable se realizará
con pleno respeto del espacio natural y edificado circundante.
2. En esta clase de suelo y en los asentamientos
tradicionales de población que se mantengan en el
mismo, se potenciarán para usos turísticos
tanto la rehabilitación del patrimonio edificado
existente como la edificación en su interior. En
todo caso, se habrán de respetar las características
propias de tales asentamientos tradicionales de población.
Artículo 14
Disposiciones sobre los campamentos de
turismo:
1. En las proximidades del litoral, la
ubicación de los campamentos de turismo se realizará
fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite
interior de la ribera del mar.
2. La instalación de los campamentos
de turismo será sometida a una evaluación
preliminar de impacto ambiental. Asimismo, se tendrá
siempre en cuenta la necesaria preservación de los
valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos,
agrícolas y forestales del territorio de que se trate.
3. En todo caso, queda prohibida cualquier
forma de acampada libre o no legalizada.
Capítulo II
Instrumentos de ordenacion territorial de los recursos turisticos
Artículo 15
Directrices sectoriales de ordenación
de los recursos turísticos:
1. La ordenación de los recursos
turísticos del Principado de Asturias se realizará
por medio de unas directrices sectoriales, con arreglo al
modelo establecido para los instrumentos de ordenación
territorial en la legislación del Principado de Asturias
sobre coordinación y ordenación territorial.
2. La iniciativa para la elaboración
de las directrices sectoriales, así como su redacción
corresponderán a la Consejería competente
en materia de turismo, de acuerdo con lo establecido en
la Ley de coordinación y ordenación territorial.
3. El ámbito espacial de aplicación
de las directrices sectoriales de ordenación de los
recursos turísticos será la totalidad del
territorio del Principado de Asturias.
Artículo 16
Objetivos de las directrices sectoriales
de ordenación de los recursos turísticos:
Las directrices sectoriales contendrán
las medidas necesarias para lograr una ordenación
racional y equilibrada de los recursos turísticos
teniendo en cuenta los siguientes objetivos:
a) El desarrollo sostenible de la actividad
turística.
b) La planificación y ordenación
de la oferta turística en su conjunto con el fin
de garantizar un mayor equilibrio territorial de la misma.
c) La promoción de procedimientos
de ejecución que estimulen la cooperación
y corresponsabilidad entre los distintos agentes autonómicos
y locales, públicos y privados, interesados en el
desarrollo de acciones de interés común.
d) El incremento de la calidad de los
servicios turísticos de manera que den respuesta
a los niveles esperados por los diversos segmentos de la
demanda.
e) La consolidación de las zonas
turísticas actuales y sus mercados.
f) El desarrollo de nuevas zonas turísticas
atractivas para otros segmentos de la demanda que permitan
la incorporación a los mercados de nuevos productos,
contribuyendo a un mayor grado de diversificación
y desestacionalización.
g) Garantizar que las acciones que se
programen se ejecuten con total respeto a los recursos naturales
y culturales existentes.
Artículo 17
Contenido de las directrices sectoriales
de ordenación de los recursos turísticos:
Sin perjuicio de lo establecido en la
Ley de coordinación y ordenación territorial,
las directrices sectoriales contendrán las siguientes
determinaciones:
a) La definición del modelo de
desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.
b) La delimitación, en su caso,
de las áreas o comarcas de dinamización turística
consideradas como preferentes desde la perspectiva de la
actuación y la financiación públicas.
c) Previsiones relativas a la oferta turística
en los distintos ámbitos territoriales, a las infraestructuras
y equipamientos colectivos, a la salvaguarda y restauración
de los valores medioambientales y a cualquier otro aspecto
o factor condicionante del desarrollo de las actividades
turísticas.
Artículo 18
Instrumentos de desarrollo de las directrices
sectoriales de ordenación de los recursos turísticos:
1. Sin perjuicio de las medidas de fomento
y desarrollo previstas en el capítulo III del título
V de esta Ley, las directrices sectoriales de ordenación
de los recursos turísticos se podrán desarrollar,
además de por el planeamiento general, mediante planes
específicos encaminados al desarrollo, mantenimiento
y mejor aprovechamiento de los recursos turísticos,
elaborados por la Consejería competente en materia
de turismo con la participación de los entes locales.
2. Los planes de desarrollo de las directrices
sectoriales de ordenación de los recursos turísticos
serán los previstos expresamente en las mismas y
podrán ser tanto de carácter territorial como
de carácter subsectorial.
Artículo 19
Zonas turísticas saturadas:
1. El Consejo de Gobierno del Principado
de Asturias, a propuesta de las Consejerías competentes
en materia de turismo y ordenación del territorio
o del Concejo o Concejos afectados, podrá, con carácter
excepcional, declarar, mediante Decreto, zonas turísticas
saturadas, previo dictamen preceptivo del Consejo Consultivo
de Turismo y sobre la base de estudios técnicos elaborados
por las Direcciones Generales competentes en materia de
turismo y de ordenación del territorio y, en su caso,
de medioambiente del Principado de Asturias, que pongan
de manifiesto la necesidad y el interés general de
la declaración. Cuando la propuesta no proceda del
Concejo o Concejos afectados, éstos habrán
de ser en todo caso oídos.
2. Podrá declararse zona turística
saturada aquella que, circunscrita a un Concejo o a parte
o partes del mismo, o comprensiva de más de un Concejo
o partes de varios Concejos, requiera de manera indispensable
limitar el incremento de su capacidad turística,
por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por sobrepasar el límite de
oferta turística máximo que, teniendo en cuenta
el número de plazas turísticas por habitante
o densidad de población, reglamentariamente se determine.
b) Por registrar una demanda que, por
su número o tipo de actividad concernida, genere
situaciones incompatibles con la legislación medioambiental.
3. La declaración de zona turística
saturada implicará la suspensión del otorgamiento
de nuevas autorizaciones o permisos para ejercer actividades
turísticas de las definidas en el artículo
3 de la presente Ley y por cualquiera de los sujetos referidos
en el artículo 24 de la misma, y se mantendrá
únicamente hasta tanto no desaparezcan las circunstancias
que hayan motivado la declaración.
Título III
Derechos y deberes en materia turistica
Capítulo I
Usuarios turisticos
Artículo 20
Derechos de los usuarios turísticos:
Constituyen derechos de los usuarios turísticos
los siguientes:
a) Obtener información previa,
veraz, completa y objetiva sobre los bienes y servicios
que se les oferten y el precio de los mismos.
b) Recibir los servicios turísticos
en las condiciones contratadas y obtener cuantos documentos
acrediten los términos de su contratación
y, en cualquier caso, las facturas o justificantes de pago.
c) Tener garantizada en los establecimientos
que desarrollen una actividad turística su seguridad
y la de sus bienes en los términos establecidos en
la legislación vigente.
d) Formular quejas y reclamaciones.
e) Los demás derechos reconocidos
por el vigente ordenamiento jurídico en materia de
protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 21
Obligaciones de los usuarios turísticos:
Son obligaciones de los usuarios turísticos
las siguientes:
a) Observar las normas de higiene y convivencia
social para la adecuada utilización de los establecimientos
turísticos.
b) Respetar los reglamentos de uso o régimen
interior de los establecimientos turísticos, siempre
que estos no sean contrarios a la presente Ley o a las disposiciones
que la desarrollen.
c) Efectuar el pago de los servicios prestados
en el momento de la presentación de la factura o,
en su caso, en el tiempo y lugar convenido, sin que el hecho
de presentar una reclamación o queja exima del citado
pago.
d) Respetar el entorno ambiental y cultural
del Principado de Asturias.
Capítulo II
Empresas turisticas
Artículo 22
Derechos de las empresas turísticas:
Las empresas turísticas tendrán
los siguientes derechos:
a) Que se incluya información sobre
sus instalaciones, características y oferta específica
en los catálogos, directorios, guías y sistemas
informáticos de la Administración turística
asturiana.
b) Incorporarse a la promoción
turística a realizar por la Administración
del Principado de Asturias en las condiciones fijadas por
ésta.
c) Solicitar las ayudas e incentivos promovidos
por la Administración turística para el desarrollo
del sector.
d) Impulsar, a través de sus asociaciones
sectoriales, el desarrollo y ejecución de programas
de cooperación pública y privada de interés
general para el sector.
e) Proponer, a través de sus asociaciones
sectoriales de ámbito local, comarcal o autonómico,
la realización de estudios, investigaciones y publicaciones
que contribuyan a la mejora del desarrollo de la empresa
turística en la Comunidad Autónoma en el interés
general del sector.
f) Proponer, a través de sus asociaciones
sectoriales, cualquier otra acción no contemplada
anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo
turístico en el interés general del sector.
Artículo 23
Obligaciones de las empresas turísticas:
Las empresas turísticas estarán
sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la presente Ley y demás normas turísticas
y, concretamente, a lo siguiente:
a) Prestar los servicios a los que están
obligadas según su clasificación, en las condiciones
pactadas con el usuario, de acuerdo con la presente Ley
y las normas dictadas en su desarrollo.
b) Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento
de las instalaciones y servicios del establecimiento, así
como dar un adecuado trato a los clientes.
c) Informar previamente a los usuarios
sobre el régimen de los servicios que se ofertan
en el establecimiento, condiciones de prestación
de los mismos y su precio.
d) Exhibir en lugar visible el precio
de los servicios ofertados y el distintivo correspondiente
a su clasificación.
e) Tener a disposición de los usuarios
las hojas de reclamaciones, haciendo entrega de un ejemplar
cuando así se solicite.
f) Facturar los servicios de acuerdo con
los precios establecidos y la normativa vigente en la materia.
g) Disponer de los libros y demás
documentación que sean exigidos por la reglamentación
vigente.
h) Facilitar, en los términos establecidos
por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a
los establecimientos de las personas que sufran discapacidades.
i) Comunicar al órgano competente
de la Administración turística del Principado
de Asturias el cese de su actividad.
j) Proporcionar a la Administración
turística del Principado de Asturias la información
y documentación preceptiva para facilitarle el ejercicio
de las atribuciones que legalmente tiene reconocidas.
Título IV
Ordenacion de la oferta turistica
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 24
Clases de empresas turísticas:
Las empresas turísticas pueden
ser:
a) De alojamiento turístico.
b) De restauración.
c) De intermediación.
d) De turismo activo.
e) Cualesquiera otras que presten servicios
turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen
como tales.
Artículo 25
Autorización de la actividad:
1. Las empresas turísticas, con
anterioridad al inicio de sus actividades, deberán
solicitar de la Administración turística competente
la correspondiente autorización para el ejercicio
de las mismas y la clasificación, en su caso, de
los establecimientos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente
establecido. Dicha autorización es independiente
de las que corresponda otorgar a otros órganos, en
virtud de sus respectivas competencias. En todo caso, para
la concesión de la autorización turística
se requerirá la previa licencia municipal de apertura.
2. Igualmente, las empresas turísticas
deberán instar la correspondiente autorización
para realizar cualquier modificación o reforma sustancial
que afecte a las condiciones en las que se otorgaron la
autorización y clasificación inicial, así
como en los casos en los que se produzcan cambios en el
uso turístico o en la titularidad del establecimiento.
3. El plazo de resolución de las
solicitudes a las que se refieren los apartados anteriores
será de tres meses, contados desde la entrada de
las mismas en el registro del órgano competente para
su tramitación. Si transcurrido dicho plazo no ha
sido notificada resolución expresa, el interesado
podrá entender desestimada su solicitud.
4. Las autorizaciones y clasificaciones
otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando
se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron
su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido,
habrían justificado la denegación.
5. Las empresas turísticas que
proyecten la construcción o modificación de
un establecimiento turístico podrán, antes
de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración
turística informe relativo al cumplimiento de los
requisitos mínimos de infraestructura y servicios
y de promoción de la accesibilidad y supresión
de barreras en los términos previstos en la legislación
del Principado de Asturias sobre la materia, así
como de clasificación exigidos por la normativa aplicable
para su autorización como tal establecimiento turístico.
En el caso de los campamentos de turismo
será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo
de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación
del proyecto y la clasificación del mismo, según
esté determinado en la reglamentación aplicable
a dicho tipo de establecimientos.
Artículo 26
Registro de empresas y actividades turísticas:
1. El Registro de empresas y actividades
turísticas del Principado de Asturias es un registro
de naturaleza administrativa y carácter público,
custodiado y gestionado por la Consejería competente
en materia de turismo.
2. En el Registro se inscribirán
las empresas y actividades turísticas definidas en
la presente Ley, en los términos que resulten de
la misma o de su normativa de desarrollo.
3. La inscripción de empresas y
actividades turísticas se practicará de oficio
o a instancia del interesado y será gratuita.
4. La organización y funcionamiento
del Registro de empresas y actividades turísticas
se determinarán reglamentariamente.
Artículo 27
Requisitos de los establecimientos turísticos:
1. Los establecimientos turísticos,
en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría,
quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos
de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios
prestados que reglamentariamente se determinen desde el
punto de vista turístico, sin perjuicio del resto
de normativa que les sea de aplicación.
2. En todo caso, los establecimientos
turísticos deberán cumplir las normas sobre
accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidades
en los términos previstos en la legislación
del Principado de Asturias sobre la materia.
3. Con la finalidad de preservar y recuperar
el patrimonio arquitectónico asturiano como seña
de identidad del turismo del Principado de Asturias, la
rehabilitación de inmuebles para uso turístico
podrá, excepcionalmente y previo informe técnico,
ser objeto de la dispensa de alguno de los requisitos mínimos
exigidos reglamentariamente en materia turística.
4. Las instalaciones de los establecimientos
turísticos se deberán conservar en adecuado
estado de calidad, pudiendo, a estos efectos, la Administración
turística del Principado de Asturias requerir a los
titulares de los mismos la ejecución de las obras
de conservación y mejora que resulten necesarias.
Artículo 28
Acceso a los establecimientos:
1. Los establecimientos turísticos
tendrán la consideración de públicos,
siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones
que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones
específicas que regulan la actividad y, en su caso,
al reglamento de régimen interior que establezca
la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la
presente Ley y se anuncie de forma visible en los lugares
de entrada al establecimiento.
2. El acceso no podrá ser restringido
por razones de raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social, si bien se podrá negar la admisión
o expulsar del establecimiento, recabando, si fuera necesario,
el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a
las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia
social o a las que pretendan usar las instalaciones con
una finalidad diferente a la propia de la actividad de que
se trate.
3. Quienes padeciendo disfunciones visuales
vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho
de libre acceso, deambulación y permanencia en los
establecimientos turísticos en compañía
del perro guía, sin que, en ningún caso, dicho
derecho pueda ser desconocido o menoscabado.
Artículo 29
Régimen y publicidad de los precios:
1. Los servicios turísticos se
ajustarán al régimen de libertad de precios,
pudiendo fijarse y modificarse por las empresas a lo largo
del año, sin más obligación que hacerlos
públicos para garantizar su previo conocimiento por
los clientes.
2. la publicidad de los precios hará
constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor
añadido.
Capítulo
Segundo empresas de alojamiento turistico
Sección 1ª
Empresas de alojamiento: modalidades
Artículo 30
Empresas de alojamiento turístico:
Son empresas de alojamiento turístico
aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual,
a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio,
a las personas que lo demanden, con o sin prestación
de otros servicios complementarios.
Artículo 31
Modalidades de la actividad de alojamiento:
La actividad de alojamiento turístico
se ofertará dentro de alguna de las siguientes modalidades:
hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo
rural, albergue turístico, vivienda vacacional, campamentos
de turismo, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales,
y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Sección 2ª
Establecimientos hoteleros
Artículo 32
Establecimientos hoteleros
Grupos:
1. Son establecimientos hoteleros aquellos
que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse
en alguno de los grupos que se establecen en el apartado
siguiente.
2. La modalidad hotelera de alojamiento
se clasifica en los siguientes grupos:
A) Grupo primero.
a) Hoteles: Establecimientos que ofreciendo
alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan
la totalidad de un edificio o edificios o parte independizada
de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo
con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo y
que reúnen los requisitos mínimos establecidos
reglamentariamente.
b) Hoteles-apartamento: Los establecimientos
en los que concurren los servicios comunes propios de los
hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación,
elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad
de alojamiento y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente.
B) Grupo segundo.
Pensiones: Establecimientos que ofrecen
alojamiento, con o sin otros servicios de carácter
complementario, y que por su dimensión, estructura,
infraestructura, servicios y otras características
no puedan ser clasificados en el grupo primero y cumplen
las exigencias requeridas reglamentariamente.
Artículo 33
Categorías:
1. Los establecimientos comprendidos en
el grupo primero se clasificarán en cinco categorías,
identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones
establecidas reglamentariamente.
2. La Administración del Principado
de Asturias impulsará y, en su caso, reconocerá,
en orden a su promoción, los productos resultantes
de la aplicación de sistemas de clasificación
cualitativa de hoteles.
3. Los establecimientos del grupo segundo
estarán clasificados en dos categorías, identificadas
por dos y una estrella, en la forma que reglamentariamente
se determine.
Artículo 34
Especialización:
En atención a determinados servicios
o instalaciones complementarias y a la clasificación
del suelo en el que se hallen ubicados, los establecimientos
comprendidos en el grupo primero podrán solicitar
y obtener del órgano competente de la Administración
turística del Principado de Asturias el reconocimiento
de especialización como la de balneario, familiar,
o cualquier otra identificación que se establezca
reglamentariamente.
Sección 3ª
Apartamentos turísticos
Artículo 35
Apartamentos turísticos:
Se incluyen en esta modalidad de alojamiento
turístico los edificios de pisos, casas, villas,
chalés o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan,
mediante precio, alojamiento turístico, cuando se
ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario,
instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan
su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias
establecidas reglamentariamente.
Artículo 36
Clasificación:
1. Con arreglo a lo que reglamentariamente
se determine, los apartamentos se clasificarán en
cuatro categorías, identificadas por llaves.
2. Los apartamentos turísticos
se clasificarán además en bloques y conjuntos.
a) Se entiende por bloque el edificio
o edificios integrados por apartamentos ofertados en su
totalidad y gestionados por una sola unidad empresarial
de explotación.
b) Se entiende por conjunto el agregado
de apartamentos situados en casas, villas, chalés
o similares, ofertados como alojamientos turísticos
y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.
Sección 4ª
Alojamientos de turismo rural
Artículo 37
Clases de alojamientos de turismo rural:
1. Los alojamientos de turismo rural podrán
adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Hoteles rurales.
b) Casas de aldea.
c) Apartamentos rurales.
d) Cualesquiera otras que reglamentariamente
se determinen.
2. Los alojamientos de turismo rural habrán
de ubicarse necesariamente en asentamientos tradicionales
de población de menos de quinientos habitantes, o
en suelo no urbanizable, cualquiera que sea su calificación,
en los términos que resulten de los instrumentos
de planeamiento en vigor.
3. Con independencia de la modalidad de
alojamiento de turismo rural adoptada, la especialidad de
agroturismo se aplicará a los establecimientos que
estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas
o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios
generados por la propia explotación.
Artículo 38
Hoteles rurales:
1. Los hoteles rurales son aquellos que,
reuniendo los requisitos del art. 32.2 A)a) de esta Ley,
así como los que reglamentariamente se establezcan,
están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico
o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana
de la zona.
2. En ningún caso, los hoteles
rurales podrán superar las treinta y seis plazas.
Artículo 39
Casas de aldea:
1. Son casas de aldea las viviendas autónomas
e independientes, cuyas características sean las
propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona,
en las que se proporcione, mediante precio, el servicio
de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.
2. La prestación de alojamiento
turístico en casas de aldea se ajustará a
alguna de las siguientes modalidades:
a) Contratación individualizada
de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar, incluyendo
desayuno.
b) Contratación íntegra
del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones,
equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata
utilización. En los casos en que el titular no gestione
directamente el alojamiento, deberá designar un encargado
que habrá de facilitar el alojamiento y resolver
cuantas incidencias surjan con los usuarios.
3. De acuerdo con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, las casas de aldea se
clasificarán en tres categorías, identificadas
por trisqueles.
Artículo 40
Apartamentos rurales:
Los apartamentos rurales son aquellos
que, reuniendo las condiciones reglamentariamente establecidas,
constituyan edificios o construcciones que respondan a la
arquitectura tradicional asturiana de la zona, proporcionando
mediante precio el servicio de alojamiento en condiciones
que permitan su inmediata utilización.
Sección 5ª
Albergues turísticos
Artículo 41
Albergues turísticos:
1. Son albergues turísticos los
establecimientos que de acuerdo con lo previsto reglamentariamente
ofrezcan al público en general, de modo habitual
y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento
por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto
con la práctica de alguna actividad relacionada con
el entorno.
2. Los albergues turísticos, en
atención a sus servicios o a la clasificación
del suelo en el que se hallen ubicados, podrán ser
objeto de especialización en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Sección 6ª
VIVIENDAS VACACIONALES
Artículo 42
Viviendas vacacionales:
1. Son viviendas vacacionales aquellas
en las que, reuniendo los requisitos establecidos reglamentariamente,
se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante
precio, de forma habitual y profesional, y no se encuentren
comprendidas en alguna de las modalidades reguladas en los
artículos 32, 35, 37 y 41 de la presente Ley.
2. En todo caso, se referirán sólo
al alojamiento íntegro y no por habitaciones, con
la exclusión de pisos.
Sección 7ª
Campamentos de turismo
Artículo 43
Campamentos de turismo:
1. Se entiende por campamento de turismo
el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado
y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado
al público de forma habitual y profesional, mediante
precio, para su ocupación temporal utilizando a tal
fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos
fácilmente transportables.
2. Dentro de la superficie reservada para
zonas de acampada, y hasta un máximo del diez por
ciento, podrá ser autorizada la instalación
de elementos permanentes, de madera o similar, siempre que
dichas instalaciones se encuentren dentro del límite
de la superficie fijada reglamentariamente para este fin,
y sean explotados por el titular del campamento.
3. Se prohibe en los campamentos de turismo
la venta de parcelas o su arrendamiento al mismo titular
u ocupante por plazo superior a una temporada.
4. Cualquier reforma que implique nuevas
construcciones estará sometida a control y estudio
de impactos previos a su autorización.
Artículo 44
Categorías:
En atención a sus instalaciones
y servicios, los campamentos de turismo se clasificarán
en cuatro categorías, identificadas por tiendas,
con los requisitos y en la forma que reglamentariamente
se establezca.
Sección 8ª
Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales
Artículo 45
Núcleos, ciudades, clubes o villas
vacacionales:
1. Se entiende por núcleos, ciudades,
clubes o villas vacacionales el complejo de oferta turística
que, además de prestar el servicio de alojamiento
en una o varias de sus modalidades, responde a un proyecto
unitario de planificación, gestión y explotación
empresarial y se ubica en áreas geográficas
homogéneas, cumpliendo los requisitos establecidos
reglamentariamente.
2. En atención a determinados servicios
e instalaciones complementarias o a su singular ubicación,
este tipo de complejos de oferta turística podrá
solicitar y obtener del órgano competente de la Administración
turística del Principado de Asturias el reconocimiento
de algún tipo de especialización, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
Capítulo III
Empresas de restauracion
Artículo 46
Empresas de restauración:
Son empresas de restauración, cualquiera
que sea su denominación, aquellas que se dedican
de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir
al público comidas o bebidas para consumir, de forma
preferente, en sus establecimientos.
Artículo 47
Clases de establecimientos:
1. Los establecimientos de restauración
se clasifican, en atención a sus características,
en los siguientes grupos:
a) Restaurantes: Tendrán dicha
consideración los que dispongan de cocina y de comedor,
preferentemente independizado, en los que se ofrecen al
público las comidas y bebidas relacionadas en sus
cartas.
b) Cafeterías: Tendrán esta
consideración los establecimientos que disponen de
barra y servicio de mesas, en los que se ofertan al público
durante su horario de apertura las bebidas y platos simples
o combinados relacionados en sus cartas.
c) Bares, cafés o similares: Tendrán
esta consideración los establecimientos que dotados
de barra y careciendo de comedor también pueden disponer
de servicio de mesas en la misma unidad espacial, en los
que se proporciona al público bebidas que pueden
acompañarse o no de tapas, raciones o bocadillos.
2. Las sidrerías son aquellos establecimientos
que responden a la cultura tradicional asturiana, están
adecuadamente ambientados y caracterizados y disponen de
instalaciones y equipamientos idóneos para el mantenimiento,
oferta y escanciado de sidra, pudiendo clasificarse en atención
a sus características en los grupos a) o c) del apartado
anterior.
3. Los establecimientos incluidos en el
grupo c) no requerirán autorización de la
Administración turística del Principado de
Asturias, aunque deberán inscribirse en el Registro
de empresas y actividades turísticas, previa obtención
de la licencia municipal de apertura, y someterse a las
prescripciones que reglamentariamente se determinen.
4. Reglamentariamente podrán regularse
nuevos grupos de establecimientos de restauración.
Artículo 48
Categorías:
1. Los restaurantes se clasificarán,
con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente,
en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera
y cuarta, identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro,
tres, dos y un tenedor.
2. Las cafeterías se clasificarán
en las categorías de especial, primera y segunda,
que se identificarán, respectivamente, mediante tres,
dos y una taza, en función de las determinaciones
establecidas reglamentariamente.
3. Las sidrerías gozarán,
además, de un símbolo distintivo de su singularidad,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Capítulo IV
Empresas de intermediacion turistica
Artículo 49
Empresas de intermediación:
Se consideran empresas de intermediación
turística aquellas que, reuniendo los requisitos
que reglamentariamente se determinen, se dedican, profesional
y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación
y organización de servicios turísticos, pudiendo
utilizar para ello medios propios.
Artículo 50
Modalidades de intermediación turística:
La intermediación turística
podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras
que se determinen reglamentariamente.
Artículo 51
Agencias de viaje:
1. Se consideran agencias de viaje las
empresas que, en posesión del título- licencia
correspondiente, se dedican a la intermediación en
la prestación de servicios turísticos, teniendo
reservadas en exclusiva la organización y contratación
de viajes combinados de conformidad con la legislación
vigente.
2. Las agencias de viaje pueden ser de
tres clases:
a) Mayoristas: Son las agencias que proyectan,
elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes
combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas,
no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario
o consumidor.
b) Minoristas: Son las agencias que comercializan
el producto de las agencias mayoristas con la venta directa
al usuario o consumidor o proyectan, elaboran, organizan
y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes
combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer
sus productos a otras agencias.
c) Mayoristas-minoristas: Son las agencias
que pueden simultanear las actividades de los dos grupos
anteriores.
3. Las agencias de viaje deberán
constituir y mantener vigentes los instrumentos de garantía,
que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios
turísticos.
Artículo 52
Centrales de reserva:
1. A los efectos de la presente Ley, se
entiende por centrales de reserva las empresas turísticas
que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
2. Las empresas enunciadas en el apartado
anterior tendrán la obligación de inscribirse
en el Registro de empresas y actividades turísticas
del Principado de Asturias.
3. Reglamentariamente se establecerán
las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad
de intermediación.
Capítulo V
Empresas de turismo activo
Artículo 53
Empresas de turismo activo:
1. Se consideran empresas de turismo activo
aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma
habitual y profesional, actividades turísticas de
recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose
básicamente de los recursos que ofrece la propia
naturaleza en el medio en que se desarrollan.
2. Estas empresas no podrán ser
objeto de autorización turística sin los preceptivos
informes o autorizaciones favorables de las administraciones
públicas implicadas en función de la naturaleza
de la actividad de que se trate.
3. Las empresas que realicen actividades
de turismo activo deberán cumplir los requisitos
que reglamentariamente se establezcan.
Capítulo VI
Profesiones turisticas
Artículo 54
Profesiones turísticas:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.30 de la Constitución, se consideran profesiones
turísticas las relativas a la prestación,
de forma habitual y retribuida, de servicios específicos
en las empresas turísticas y las actividades turístico-informativas.
Artículo 55
Actuaciones públicas:
La Administración del Principado
de Asturias podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias
en orden al ejercicio de las actividades propias de las
profesiones turísticas. Asimismo, impulsará
los instrumentos y programas necesarios, a través
del diálogo social, para mejorar los niveles de cualificación
y la formación de los trabajadores y profesionales
del sector.
Título V
Promocion y desarrollo del turismo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 56
Promoción y desarrollo de la actividad
turística:
1. A los efectos de esta Ley, el territorio
del Principado de Asturias en su conjunto se considera como
destino turístico integral, con tratamiento unitario
en su promoción fuera del mismo, con el objeto de
fortalecer la imagen turística de Asturias.
2. Corresponde a la Administración
del Principado de Asturias, mediante los instrumentos que
estime necesarios, el fomento y promoción del turismo
de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las iniciativas
de naturaleza privada, de la participación de las
entidades locales y de las competencias del Estado.
Artículo 57
Principios de actuación:
1. La Administración del Principado
de Asturias impulsará en materia de promoción
turística fórmulas que permitan la coordinación,
cooperación y colaboración con las Administraciones
públicas.
2. Asimismo, la Administración
del Principado de Asturias fomentará la participación
e integración de los agentes y asociaciones empresariales
del sector turístico en las actividades de promoción.
Capítulo II
Medidas de promocion
Artículo 58
La promoción turística:
1. La Administración del Principado
de Asturias adoptará en materia de promoción
del turismo las medidas adecuadas para potenciar y promocionar
la imagen de la Comunidad Autónoma.
2. En el marco de la colaboración
pública y privada, y sin perjuicio de las competencias
del Estado, sus actuaciones comprenderán:
a) Diseño y ejecución de
campañas de promoción turística del
Principado de Asturias.
b) Desarrollo de publicaciones turísticas
orientadas a la información, promoción y comercialización
del turismo del Principado de Asturias.
c) Elaboración, conjuntamente con
el sector privado, de programas anuales de impulso a la
proyección comercial, con el fin de incrementar la
identificación de los productos turísticos
asturianos.
d) Desarrollo de planes especiales de
promoción orientados al turismo temático,
o a determinados destinos y territorios.
e) Impulso de acciones orientadas a potenciar
y estimular las marcas y clubes de calidad.
f) El diseño y ejecución
de acciones de dinamización del turismo interior.
g) Apoyo a las iniciativas de promoción
y comerciales de interés general para el sector turístico.
h) La puesta en marcha de una red de puntos
de información al visitante acorde con los objetivos
de promoción y desarrollo de la actividad turística.
Artículo 59
Declaración de bienes y actividades
de interés turístico:
1. La Administración del Principado
de Asturias, por propia iniciativa o a instancia del Consejo
Consultivo de Turismo o de otras entidades del sector turístico,
podrá declarar como bienes y actividades de interés
turístico aquellos equipamientos, manifestaciones
y eventos que contribuyan, significativamente, a incrementar
el atractivo y la imagen turística de Asturias.
2. La declaración de interés
turístico de bienes y actividades comportará
la adopción de medidas especiales para su implantación,
promoción y desarrollo.
Artículo 60
Información turística:
1. La Administración del Principado
de Asturias se dotará de medios y sistemas de información
orientados a proporcionar el conocimiento de la oferta y
la demanda turística y a garantizar la atención
de las demandas de información externas.
2. En cooperación y coordinación
con las entidades locales y en colaboración con las
asociaciones empresariales, se adoptarán las medidas
necesarias para impulsar sistemas e instrumentos de información
turística de Asturias.
Capítulo III
Medidas de fomento y desarrollo
Artículo 61
El desarrollo turístico:
1. Para la consecución de los fines
que en materia de promoción se expresan en el artículo
4 de la presente Ley, y en el marco de los instrumentos
de ordenación territorial vigentes, la Administración
del Principado de Asturias se dotará de las siguientes
figuras:
a) Proyectos de interés regional.
b) Programas de dinamización turística.
c) Actuaciones integrales locales.
d) Programas de calidad e innovación.
2. Son proyectos de interés regional
aquellos que por su gran capacidad dinamizadora del turismo
en el Principado de Asturias y su carácter emblemático
pueden constituir referentes de calidad sostenible.
3. Los programas de dinamización
turística son aquellos que, a través de la
cooperación entre las instituciones autonómicas,
municipales y empresas turísticas locales, van dirigidos
a la elaboración y ejecución de actuaciones
integrales en las distintas áreas de dinamización
turística o en destinos turísticos concretos.
4. Son actuaciones integrales locales
aquellas acciones que, limitadas a un término municipal
y en el marco de la cooperación pública y
privada, encauzan, recuperan y desarrollan recursos turísticos.
5. Los programas de calidad e innovación
son aquellos que tienen por objeto la promoción de
los destinos, empresas y productos turísticos en
todos los ámbitos del turismo asturiano, en especial,
a través de la creación y fomento de los clubes
y marcas de calidad.
6. La declaración de los proyectos
de interés regional, programas de dinamización
turística y actuaciones integrales locales corresponderá
al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería
competente en materia de turismo, a la que corresponderá
la elaboración y aprobación de los programas
de calidad.
Artículo 62
Ayudas y subvenciones:
1. La Administración turística
competente podrá establecer líneas de ayuda
y otorgar subvenciones a empresas turísticas, Administración
local y a otras entidades y asociaciones como medidas para
estimular la realización de las acciones fijadas
en los planes y programas de promoción y fomento
del turismo.
2. La concesión de subvenciones
y ayudas respetará los principios de publicidad,
concurrencia y objetividad, así como las normas generales
sobre la libre competencia.
Artículo 63
Fomento de los estudios turísticos:
1. La Administración del Principado
de Asturias, en colaboración con los agentes económicos
y sociales, propiciará la unificación de criterios
en los programas y estudios de la formación reglada
y ocupacional y promoverá el acceso a la formación
continua de los trabajadores. Asimismo, apoyará la
formación turística destinada a la adquisición
de conocimientos en el uso de nuevas tecnologías
y la formación de formadores.
2. Igualmente por la Administración
del Principado de Asturias se impulsará la celebración
de acuerdos y convenios para la elaboración de programas
y planes de estudio en materia turística.
Título VI
Inspeccion turistica
Artículo 64
Inspección:
La verificación y control del cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley y restante normativa
de aplicación en materia turística corresponden
al órgano competente en materia de turismo de la
Administración del Principado de Asturias.
Artículo 65
Funciones de la inspección turística:
La inspección turística
tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del
cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en
materia de turismo.
b) Investigación de los hechos
objeto de reclamaciones y denuncias.
c) Constatación de la existencia
de infraestructuras y la dotación de los servicios
exigidos por la legislación turística.
d) Asesoramiento a las empresas turísticas
sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa
vigente.
e) Emisión de los informes previos
sobre el cumplimiento de los requisitos de infraestructura
y servicios, de promoción de accesibilidad y supresión
de barreras, así como la posible clasificación
de los proyectos a los que se refiere el artículo
25.5 de la presente Ley.
f) Control de la ejecución de las
acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de
las condiciones que motivaron la concesión de subvenciones
por parte de la Administración turística.
g) La clausura o cierre de establecimientos
en los supuestos previstos en la normativa turística,
en virtud de resolución adoptada por el órgano
competente en materia de turismo.
h) Todas aquellas otras funciones que
reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo 66
Acción inspectora:
1. Los funcionarios inspectores de turismo,
en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración
de agentes de la autoridad, pudiendo recabar la colaboración
de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y Policía
Local en apoyo de su actuación. Igualmente, cuando
se considere necesario para el adecuado cumplimiento de
la acción inspectora, podrán solicitar el
apoyo y cooperación del personal y servicios dependientes
de otras administraciones y organismos públicos.
2. Los funcionarios inspectores podrán
acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas
turísticas y a aquellos otros locales abiertos al
público en los que existan pruebas o indicios de
que se desarrolle actividad turística, pudiendo requerir
cuanta documentación sea precisa para el adecuado
cumplimiento de su función.
3. Los funcionarios inspectores irán
provistos de la documentación que acredite su condición,
debiendo exhibirla cuando se hallaren en el ejercicio de
sus funciones.
4. El personal funcionario de inspección
deberá guardar secreto y sigilo profesional. En el
ejercicio de sus funciones se guardará con los ciudadanos
la mayor consideración y cortesía y se les
informará de sus derechos y deberes, así como
de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la
Administración turística, a efectos de facilitarles
el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 67
Obligaciones de los titulares de empresas
y actividades turísticas:
1. Los titulares de empresas y actividades
turísticas o los representantes de las mismas en
el momento de la inspección están obligados
a facilitar a los funcionarios inspectores de turismo el
acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros
preceptivos, así como la comprobación de cuantos
datos sean precisos a los fines que les son propios.
2. Igualmente, deberán tener a
disposición de los funcionarios inspectores un libro
de inspección, debidamente diligenciado, en el que
se reflejará el resultado de las actuaciones que
se realicen.
3. La inspección de turismo podrá
requerir motivadamente la comparecencia de los interesados
en las oficinas públicas, al objeto de lo que se
determine en la correspondiente citación.
Artículo 68
Actas de inspección:
1. Los resultados de la función
inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento
de la normativa turística vigente serán recogidos
en el acta de inspección correspondiente, en la cual
se consignarán, además de los datos identificativos
de la empresa o establecimiento de que se trate, la referencia
expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias
contribuyan a su mejor determinación y valoración.
2. Cuando la inspección turística
estime que los hechos o comportamientos que dieron lugar
a su actuación puedan ser constitutivos de infracción
administrativa, deberá hacerlo constar en un acta
de infracción.
3. Los interesados o sus representantes
podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen
convenientes, las cuales se reflejarán en el acta
correspondiente.
4. Las actas tendrán que ser firmadas
por el inspector actuante y el titular de la empresa o su
representante y, en su defecto, por la persona que en ese
momento esté al frente de la empresa o actividad.
Si existiese negativa por las anteriores personas a estar
presentes o a firmar el acta, el inspector hará constar
dichas circunstancias, así como los motivos manifestados,
si los hubiese, mediante la oportuna diligencia. Del acta
extendida se dejará copia en el establecimiento.
5. La firma del acta levantada acreditará
el conocimiento de su contenido y en ningún caso
implicará la aceptación del mismo.
Título VII
Disciplina turistica
Capítulo I
Infracciones
Artículo 69
Infracciones administrativas:
1. Se consideran infracciones administrativas
en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas
y sancionadas en la presente Ley.
2. Las disposiciones reglamentarias que
desarrollen esta Ley podrán especificar, cuando resulte
imprescindible, las conductas tipificadas como infracciones
en la misma.
3. Las infracciones administrativas contra
lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves,
graves y muy graves.
Artículo 70
Infracciones leves:
Se consideran infracciones administrativas
de carácter leve las siguientes:
a) La acampada libre.
b) La existencia de deficiencias ostensibles
en las condiciones de limpieza de los locales, instalaciones,
mobiliario y otros elementos de los establecimientos, así
como de la fachada e inmediaciones del inmueble que formen
parte de la explotación.
c) La falta de exhibición de anuncios
o distintivos obligatorios o su exhibición sin las
formalidades exigidas o en lugares distintos a los determinados
reglamentariamente.
d) El incumplimiento de las disposiciones
relativas a documentación, información y libros
establecidas por la normativa turística para el adecuado
régimen y funcionamiento de la empresa o actividad
y como garantía para la protección del usuario.
e) El incumplimiento de las normas sobre
publicidad de los servicios a prestar y sus precios.
f) La inexistencia o la negativa a facilitar
hojas de reclamaciones a los usuarios turísticos.
g) La expedición de facturas o
justificantes de pago incorrectos.
h) La incorrecta prestación de
los servicios por el personal encargado de los mismos.
i) La falta de notificación, comunicación,
declaración de los datos o informaciones requeridos
por la Administración o su realización fuera
de plazo.
j) La prestación de servicios o
la realización de actividades turísticas por
quien no tenga la preceptiva autorización para ejercerlas,
pero la haya solicitado y esté pendiente de resolución,
disponiendo de licencia municipal de apertura.
k) Cualquier otro incumplimiento de los
requisitos, prohibiciones y obligaciones establecidos en
la normativa turística que no esté tipificado
como infracción grave o muy grave.
Artículo 71
Infracciones graves:
Se consideran infracciones administrativas
de carácter grave las siguientes:
a) La prestación de servicios o
la realización de actividades turísticas por
quien no tenga la preceptiva autorización para ejercerlas
o la titulación exigida por las normas en vigor.
b) La falta de inscripción en el
Registro de empresas y actividades turísticas, cuando
tenga carácter obligatorio.
c) La publicidad, de cualquier tipo, como
oferta turística de alojamientos y actividades no
autorizados turísticamente.
d) La oferta a las agencias de viaje y
a las centrales de reserva de alojamientos no autorizados
turísticamente.
e) La utilización de denominaciones,
rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan
conforme a la clasificación y categoría asignada.
f) La información o publicidad
de los servicios o prestaciones que induzcan a engaño.
g) La ausencia de personal con cualificación
técnica turística en aquellos puestos para
cuyo desempeño sea exigible.
h) La no expedición de factura
o justificante de pago.
i) La reserva confirmada de plazas en
número superior a las disponibles o el incumplimiento
de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
j) La negativa a la prestación
de un servicio contratado o la prestación del mismo
en condiciones diferentes o de calidad inferior a las pactadas,
cuando suponga un perjuicio grave para el cliente. No constituirá
infracción la negativa a seguir prestando el servicio
cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos.
k) La obstrucción a la labor inspectora,
la negativa o resistencia a facilitar la información
requerida y el suministro de información falsa o
inexacta a los inspectores u órgano competente de
la Administración del Principado de Asturias.
l) No disponer de las instalaciones, sistemas
o servicios obligatorios según la normativa turística
o disponer de ellos en mal estado de conservación
o funcionamiento.
m) Efectuar reformas estructurales no
autorizadas previamente por la Administración turística
competente que modifiquen los requisitos básicos
esenciales para el ejercicio de la actividad, supongan una
disminución de la calidad o afecten a la clasificación,
categoría y capacidad del establecimiento.
n) El incumplimiento de los plazos concedidos
por la Administración turística competente
para la subsanación de deficiencias de infraestructura
o equipamientos.
ñ) La admisión en los campamentos
de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación
de unidades de acampada prohibidas.
o) La prohibición de libre acceso
y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.
Artículo 72
Infracciones muy graves:
Se consideran infracciones administrativas
de carácter muy grave:
a) La prestación de servicios o
la realización de actividades turísticas por
quien no tenga la preceptiva autorización para ejercerlas
o la titulación exigida por las normas en vigor,
cuando comporten riesgos graves para los usuarios.
b) No mantener vigente la cuantía
del capital social o las garantías del seguro y fianzas
exigidas por la normativa.
c) El incumplimiento de la normativa de
protección y prevención de incendios, medidas
de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañen
riesgo para la integridad física o salud de las personas.
Artículo 73
Sujetos responsables:
1. Serán responsables de las infracciones
administrativas tipificadas:
a) Las personas físicas o jurídicas
titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas
que serán, salvo prueba en contrario, aquellas a
cuyo nombre figure la autorización, habilitación
o título-licencia correspondiente.
b) Las personas físicas o jurídicas
que no disponiendo de la autorización, habilitación
o título-licencia, en cada caso, obligatoria realicen
la actividad o mantengan abiertos establecimientos turísticos.
c) Las personas físicas o jurídicas
que, por acción u omisión, contravengan lo
dispuesto en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
2. El titular de la empresa, establecimiento
o actividad será responsable administrativo de las
infracciones cometidas por el personal a su servicio.
Artículo 74
Prescripción de las infracciones:
1. Las infracciones administrativas en
materia de turismo prescribirán en los siguientes
plazos:
a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, al año.
c) Las muy graves, a los dos años.
2. El plazo de prescripción se
computará desde el día en que se hubiera cometido
la infracción y quedará interrumpido por la
incoación del correspondiente expediente sancionador,
con conocimiento del expedientado, reanudándose el
cómputo si el procedimiento estuviera paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 75
Clases de sanciones administrativas:
1. Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden, por la comisión
de las infracciones administrativas tipificadas en la presente
Ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de las actividades
empresariales o profesionales.
d) Clausura del establecimiento.
e) Revocación de la autorización,
habilitación o título-licencia para el ejercicio
de la actividad.
2. Cuando la clausura de la empresa o
establecimiento venga determinada porque la actividad se
desarrolla sin la preceptiva autorización, aquélla
no tendrá la consideración de sanción,
ordenándose la clausura para el restablecimiento
inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento
en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello
del expediente sancionador que en su caso se incoe.
Artículo 76
Criterios para la graduación de
las sanciones:
Las sanciones se impondrán teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo
la infracción administrativa, considerándose
especialmente los siguientes criterios para la graduación
de las mismas:
a) Los perjuicios ocasionados.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) La categoría y volumen económico
del establecimiento o características de la actividad.
d) La existencia de intencionalidad o
la reiteración entendida como la comisión
en el término de dos años de dos o más
infracciones de cualquier carácter, que así
hayan sido declaradas por resolución firme.
e) La reincidencia, entendida como la
comisión en el término de un año de
más de una infracción de la misma naturaleza
cuando así haya sido declarado por resolución
firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá
clasificarse como correspondiente a la categoría
de infracciones inmediatamente superior.
f) La subsanación durante la tramitación
del expediente de las anomalías que dieron origen
a la iniciación del procedimiento.
Artículo 77
Graduación de las sanciones:
1. La comisión de infracciones
administrativas calificadas como leves conllevará
la imposición de alguna de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre 10.000 y 100.000 pesetas
(60,10 y 601,01 euros) .
La sanción de multa en su grado
mínimo se situará entre las 10.000 y 25.000
pesetas (60,10 y 150,25 euros); en su grado medio, de 25.001
a 50.000 pesetas (150,26 a 300,51 euros) y en su grado máximo,
de 50.001 a 100.000 pesetas (300,52 a 601,01 euros) .
2. La comisión de infracciones
administrativas calificadas como graves conllevará
la imposición de alguna o algunas de las siguientes
sanciones:
a) Multa de entre 100.001 y 1.000.000
de pesetas (601,02 y 6.010,12 euros) .
La sanción de multa en su grado
mínimo se situará entre las 100.001 y 200.000
pesetas (601,02 y 1.202,02 euros); en su grado medio, de
200.001 a 500.000 pesetas (1.202,03 a 3.005,06 euros) y
en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas
(3.005,07 a 6.010,12 euros).
b) Suspensión del ejercicio de
las actividades empresariales o profesionales por un plazo
no superior a seis meses.
3. La comisión de infracciones
administrativas calificadas como muy graves conllevará
la imposición de alguna o algunas de las siguientes
sanciones:
a) Multa de entre 1.000.001 y 10.000.000
(6.010,13 y 60.101,21 euros) .
La sanción de multa en su grado
mínimo se situará entre 1.000.001 y 2.500.000
pesetas (6.010,13 y 15.025,30 euros); en su grado medio,
de 2.500.001 a 5.500.000 pesetas (15.025,31 a 33.055,67
euros); y en su grado máximo, de 5.500.001 a 10.000.000
de pesetas (33.055,68 a 60.101,21 euros).
b) Suspensión del ejercicio de
las actividades empresariales o profesionales por un plazo
no superior a dos años.
c) Clausura del establecimiento.
d) Revocación de la autorización,
habilitación o título-licencia para el ejercicio
de la actividad.
4. La sanción de apercibimiento
procederá en los supuestos de infracciones leves
cuando, por las circunstancias de la infracción o
del infractor, no se estime conveniente la imposición
de multa. En las infracciones graves y muy graves las sanciones
de multa serán compatibles con las de suspensión,
clausura o revocación.
5. La revocación de subvenciones
o la suspensión del derecho a obtenerlas se podrán
imponer como sanción accesoria a las que procedan
en los supuestos de faltas graves y muy graves.
Artículo 78
Multas coercitivas:
Con independencia de las sanciones previstas
en los artículos anteriores, los órganos sancionadores,
una vez transcurridos los plazos señalados en el
requerimiento correspondiente relativo a la adecuación
de la actividad o de los establecimientos a lo dispuesto
en las normas, podrán imponer multas coercitivas
conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. La cuantía de cada una
de dichas multas no superará el veinte por ciento
de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 79
Organos competentes para la imposición
de las sanciones:
Los órganos competentes para la
imposición de las sanciones establecidas en esta
Ley son los siguientes:
a) El titular de la Dirección General
competente en materia turística, en el caso de sanciones
por infracciones leves.
b) El titular de la Consejería
competente en materia turística, en el caso de las
sanciones por infracciones graves y muy graves, con la excepción
prevista en el apartado siguiente.
c) El Consejo de Gobierno del Principado
de Asturias, en el caso de las sanciones por infracciones
muy graves, cuando lleven aparejadas la clausura del establecimiento
o la revocación de la autorización, habilitación
o título-licencia para el ejercicio de la actividad.
Artículo 80
Inscripción, cancelación
y publicidad de las sanciones:
1. Las sanciones firmes en vía
administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán
anotadas en el Registro de empresas y actividades turísticas
del Principado de Asturias.
2. La anotación de las sanciones
se cancelará de oficio, transcurridos los plazos
de prescripción señalados en el artículo
81 de esta Ley.
3. Las sanciones impuestas por faltas
muy graves que conlleven el cierre de las instalaciones
o establecimientos, la suspensión del ejercicio de
empresas o actividades o la revocación de la autorización,
habilitación o título-licencia habrán
de ser publicadas en el BOLETIN OFICIAL del Principado de
Asturias.
Artículo 81
Prescripción de las sanciones:
1. Las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los dos años; las
impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas
por faltas leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a contarse
el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
Capítulo III
Procedimiento sancionador
Artículo 82
Regulación :
El procedimiento sancionador en materia
turística se regulará por lo establecido en
la presente Ley y en sus normas de desarrollo, debiendo,
en todo caso, respetarse los principios contenidos en el
capítulo II del título IX de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 83
Iniciación:
1. El procedimiento sancionador en materia
turística se iniciará de oficio por acuerdo
del titular de la Dirección General competente en
materia turística adoptado como consecuencia de cualquiera
de las actuaciones siguientes:
a) Por la propia iniciativa del órgano
competente en materia turística cuando tenga conocimiento
de una presunta infracción por cualquier medio.
b) Orden del órgano superior jerárquico.
c) Petición razonada de la autoridad
u órgano administrativo que tenga conocimiento de
una presunta infracción.
d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento
o no de una obligación legal.
2. Con carácter previo a la incoación
del procedimiento, la inspección de turismo podrá
realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren
las circunstancias que justifiquen la iniciación
del procedimiento sancionador.
Artículo 84
Medidas provisionales:
1. Iniciado el procedimiento sancionador,
el órgano competente podrá acordar, de oficio
o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes
para ello.
2. Entre tales medidas se podrá
acordar la suspensión temporal de la actividad hasta
la resolución del procedimiento, si la infracción
pudiera dar lugar a la clausura definitiva del establecimiento.
3. Antes de la iniciación del procedimiento
sancionador, el órgano competente, de oficio o a
instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar
las medidas correspondientes por razones de seguridad. Tales
medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o
levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción.
En todo caso las medidas adoptadas quedarán
sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo
o si el acuerdo de iniciación no se pronuncia expresamente
acerca de las mismas.
Artículo 85
Ejecutividad de las sanciones:
1. Las sanciones que se impongan al amparo
de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de
inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía
administrativa de conformidad a lo dispuesto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Contra las resoluciones del procedimiento
sancionador podrán interponerse los recursos previstos
en la normativa sobre régimen jurídico de
las administraciones públicas.
Artículo 86
Caducidad:
Los procedimientos sancionadores se entenderán
caducados procediéndose al archivo de las actuaciones
una vez que transcurra un año desde su incoación,
excluyendo de su cómputo las suspensiones establecidas
en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
todo ello sin perjuicio de la posible ampliación
del plazo en los supuestos legalmente establecidos.
Disposiciones adicionales
Primera
La Consejería competente en materia
turística establecerá un sistema normalizado
de información estadística para garantizar
la fiabilidad y la actualización permanente de los
datos turísticos, utilizando a estos efectos la delimitación
territorial vigente en el Principado de Asturias. Antes
de su aprobación, la Consejería requerirá
informe no vinculante del Consejo Consultivo de Turismo
del Principado de Asturias.
Segunda
Para el ejercicio de las actividades de
inspección se crea, dentro del Cuerpo de Gestión
de la Administración del Principado de Asturias,
Grupo B, la Escala de Inspección Turística.
Tercera
En la forma en que se determine reglamentariamente,
la Administración del Principado de Asturias podrá
crear un procedimiento de arbitraje de conformidad con la
legislación vigente para la resolución de
los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras
de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos,
todo ello sin perjuicio de la protección administrativa
y judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo
24 de la Constitución Española.
Disposiciones transitorias
Primera
Hasta tanto no se constituya el Consejo
Consultivo de Turismo del Principado de Asturias, previsto
en el artículo 8 de la presente Ley, cuyo Decreto
regulador deberá ser aprobado en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la misma, continuará
en funciones el Consejo de Turismo del Principado de Asturias,
creado por el Decreto 7/1997, de 6 de febrero.
Segunda
Lo previsto en el artículo 14.1
no será de aplicación a los campamentos de
turismo autorizados en el momento de la entrada en vigor
de la presente Ley, que mantendrán el régimen
jurídico urbanístico que les resulte de aplicación.
Tercera
Las empresas turísticas existentes
a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán del
plazo de tres años para adaptarse a lo dispuesto
en la misma.
Cuarta
Los establecimientos que a la entrada
en vigor de la presente Ley estuvieran clasificados como
hostales podrán continuar en dicha clasificación
con el carácter de categoría a extinguir,
en tanto no se proceda a un cambio de su titularidad, la
cual no se autorizará hasta que el establecimiento
no se acomode a alguna de las modalidades contempladas en
la Ley.
Quinta
Los funcionarios que a la entrada en vigor
de la presente Ley vengan desempeñando las funciones
de inspección pasarán a integrarse en la escala
a extinguir del Grupo B, siempre que acrediten contar con
la titulación exigida para dicho Grupo.
Disposiciones derogatorias
Disposicion derogatoria única
A la entrada en vigor de la presente Ley
quedan derogados la Ley del Principado de Asturias 2/1986,
de 28 de abril, sobre inspección, sanciones y procedimiento
sancionador en materia de empresas y actividades turísticas,
así como todas aquellas disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma.
Disposiciones finales
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un
año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse
la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos
en la presente Ley.
Segunda
En el plazo de dos años, desde
la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno
aprobará las directrices sectoriales de ordenación
de los recursos turísticos, las cuales serán
revisadas con una periodicidad no superior a cuatro años.
Tercera
La cuantía de las multas establecidas
en la presente Ley podrá ser actualizada por el Consejo
de Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.
Cuarta
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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