REGLAMENTO DE LA D.O.
Representantes de asociaciones de productores de manzana
e industriales del sector de la sidra, han solicitado la
inscripción en el Registro Comunitario de Denominaciones
de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas
Protegidas, la Denominación de Origen Protegida "Sidra
de Asturias", así como la protección
nacional transitoria de la misma.
Por la Dirección General de Agroalimentación,
se ha realizado un seguimiento del proceso previsto en el
Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo
a la protección de las indicaciones geográficas
y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas
y alimenticios, y en el Real Decreto 1.643/1999, de 22 de
octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación
de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y
de las Indicaciones Geográficas Protegidas.
Habiendo sido comunicado por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación la remisión de la solicitud
a la Comisión Europea, procede otorgar a la Denominación
de Origen Protegida "Sidra de Asturias" la protección
nacional transitoria que contempla el artículo 5.5
del Reglamento (CEE) 2081/92.
En consecuencia, conforme con lo establecido el artículo
10.1.14 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre,
de Estatuto de Autonomía para Asturias; Real Decreto
3.403/1983, de 7 de diciembre, sobre traspasos de servicios
del Estado en materia de agricultura al Principado de Asturias;
el artículo 38.i de la Ley 6/1984, de 5 de julio,
del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado
de Asturias, y el artículo 21.4 de la Ley 2/95, de
13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración
del Principado de Asturias,
R E S U E L V O
Primero.Aprobar (con el carácter transitorio
establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE)
2081/92), el Reglamento de Denominación de Origen
Protegida "Sidra de Asturias", que figura en el
anexo.
Segundo.Trasladar esta Resolución al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
para su conocimiento y ratificación, en aplicación
de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto
1.643/1999, de 22 de octubre.
Tercero.Esta Resolución entrará
en vigor al día siguiente de su publicación
en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
En Oviedo, a 24 de octubre de 2002.El Consejero de
Medio Rural y Pesca.16.668.
Anexo
REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN
PROTEGIDA "SIDRA DE ASTURIAS"
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.Base legal de protección
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de
diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los
Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972,
de 23 de marzo; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio,
por el que se establece la normativa a que deben ajustarse
las denominaciones de origen, específicas o genéricas
de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento
(CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a
la Protección de las Indicaciones Geográficas
y de las Denominaciones de Origen de los Productos Agrícolas
y Alimenticios, y el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre,
por el que se regula el procedimiento para la tramitación
de las solicitudes de inscripción en el Registro
Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y
de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan
protegidas con la Denominación de Origen Protegida
"Sidra de Asturias", las sidras que, reuniendo
las características definidas en este Reglamento,
cumplan en su producción y elaboración todos
los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación
vigente.
Artículo 2.Extensión de la protección
1. La protección otorgada se extiende al nombre
de la Denominación de Origen Protegida "Sidra
de Asturias".
2. Los productos que se van a amparar a través de
la Denominación de Origen Protegida "Sidra de
Asturias" son los siguientes:
Sidra: es la bebida resultante de la fermentación
alcohólica total o parcial de la manzana fresca o
de su mosto.
Su graduación alcohólica mínima adquirida
será de 5% en volumen.
Se denomina seca la sidra que contiene menos de 30 g/l
de azúcares; semiseca entre 30 y 50 g/l y dulce cuando
contiene más de 50 g/l hasta su límite máximo
de 80 g/l.
Sidra natural: es la bebida resultante de la fermentación
alcohólica total o parcial de la manzana fresca o
de su mosto, elaborada siguiendo las prácticas tradicionales,
sin adición de azúcares, que contiene gas
carbónico de origen exclusivamente endógeno.
Su contenido graduación alcohólica adquirida
mínima será de 5% en volumen.
3. Queda prohibida la utilización en otras sidras
de nombres, marcas, términos, expresiones y signos,
que por su similitud fonética o gráfica con
las protegidas, puedan inducir a confundirlas con las que
son objeto de esta Reglamentación, aún en
el caso de que vayan precedidos de los términos "tipo",
"estilo", "variedad", "gusto",
"elaborada en" y otros análogos.
Artículo 3.Organos competentes
1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida
"Sidra de Asturias", la aplicación de su
Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así
como el fomento y control de la calidad de las sidras amparadas,
quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación
de Origen Protegida, a la Consejería de Medio Rural
y Pesca del Principado de Asturias y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
2. El Consejo Regulador elevará a la Consejería
de Medio Rural y Pesca de la Administración del Principado
de Asturias los acuerdos adoptados que afecten a los derechos
y deberes de los inscritos para su aprobación.
Artículo 4.Manual de Calidad y Procedimientos
en aplicación de la Norma UNE- EN 45011
1. El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad,
en aplicación de la Norma UNE- EN 45011: Criterios
generales relativos a los organismos de certificación
que realizan la certificación de productos, que será
aprobado por la Autoridad Competente y puesto a disposición
de los inscritos en los registros del Consejo Regulador.
2. La autoridad competente de la Consejería de Medio
Rural y Pesca del Principado de Asturias aprobará
el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo
Regulador en aplicación de la norma UNE- EN 45011.
CAPITULO SEGUNDO
De la producción
Artículo 5.Zona de producción
1. La zona de producción de manzana y elaboración
de la sidra amparada por la Denominación de Origen
Protegida "Sidra de Asturias", comprende los siguientes
términos municipales de la Comunidad Autónoma
del Principado de Asturias:
Allande, Aller, Amieva, Avilés, Belmonte de Miranda,
Bimenes, Boal, Cabrales, Cabranes, Candamo, Cangas de Narcea,
Cangas de Onís, Caravia, Carreño, Caso, Castrillón,
Castropol, Coaña, Colunga, Corvera, Cudillero, Degaña,
El Franco, Gijón, Gozón, Grado, Grandas de
Salime, Ibias, Illano, Illas, Langreo, Las Regueras, Laviana,
Lena, Llanera, Llanes, Mieres, Morcín, Muros de Nalón,
Nava, Navia, Noreña, Onís, Oviedo, Parres,
Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Pesoz,
Piloña, Ponga, Pravia, Proaza, Quirós, Ribadedeva,
Ribadesella, Ribera de Arriba, Riosa, Salas, San Martín
de Oscos, San Martín del Rey Aurelio, Santirso de
Abres, Santa Eulalia de Oscos, Santo Adriano, Sariego, Siero
Sobrescobio, Somiedo, Soto del Barco, Tapia de Casariego,
Taramundi, Teverga, Tineo, Valdés, Vegadeo, Villanueva
de Oscos, Villaviciosa, Villayón, Yernes y Tameza.
2. La calificación de los terrenos y de los manzanos
a efectos de su inclusión en la zona de producción,
será realizada por el Consejo Regulador, debiendo
quedar delimitados en la documentación cartográfica
correspondiente que obre en el Consejo Regulador. Deberá
incluirse en la documentación cartográfica:
el año de plantación, superficie total plantada,
y porcentaje de variedades.
3. En caso de que el titular del terreno o de los manzanos
esté en desacuerdo con la resolución del Consejo
sobre la calificación del mismo, podrá recurrir
ante la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado
de Asturias, que resolverá previo informe del organismo
competente de la Administración del Principado de
Asturias y de los organismos técnicos que estime
necesarios.
Artículo 6.Variedades
1. La elaboración de la sidra protegida por la Denominación
de Origen Protegida "Sidra de Asturias", se realizará
exclusivamente con manzana de sidra de las variedades comprendidas
dentro de los siguientes bloques tecnológicos:
Acido: Durona de Tresali, Blanquina, Limón
Montés, Teórica, San Roqueña, Raxao,
Xuanina, Fuentes; Dulce: Verdialona, Ernestina; Ácido-amargo:
Regona; Amargo: Clara; Amargo-Semiácido: Meana; Dulce-amargo:
Coloradona; Semiácido: Carrio, Solarina, De la Riega,
Collaos, Perico, Prieta, Perezosa; Semiácido-amargo:
Panquerina.
Las variedades se clasifican en función de la acidez
y de la concentración en compuestos fenólicos
en ocho bloques tecnológicos: dulce, dulce-amargo,
amargo, semiácida, semiácida- amargo, amargo-semiácida,
ácido y ácido-amargo.
2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería
de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias la tramitación
de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CE)
2081/92, para la autorización de nuevas variedades,
una vez comprobada, mediante los ensayos y experiencias
oportunos, su aptitud para producir sidras de calidad, asimilables
a las sidras tradicionales de la zona.
Artículo 7.Prácticas de cultivo
1. Las prácticas del cultivo serán las adecuadas
tendentes a obtener las mejores calidades y para poder inscribir
la plantación en el Registro correspondiente, se
admitirá:
a) El cultivo tradicional (extensivo de aprovechamiento
mixto de manzana de sidra y pradera natural), con patrones
franco o de semilla, quedando permitido el marco real, rectangular
o tresbolillo, con un sistema de formación libre
a todo viento.
b) El cultivo en eje (cultivo semiintesivo) con el empleo
de portainjertos de vigor medio (semienanos), tipo MM106,
MM111, M7. El sistema de formación será de
eje en sus múltiples variantes, el marco de plantación
rectangular y la distribución de las variedades se
realizará por líneas.
MARCOS DE PLANTACION Y DENSIDAD AUTORIZADOS (Veáse
en formato PDF)
Las plantaciones registradas deberán ser correctamente
mantenidas en cuanto a líneas y calles. Se realizará
al menos una poda anual de invierno, y en las plantaciones
menores de cuatro años de formación en eje
también se realizara una poda en verde.
Queda prohibido el riego. No obstante, el Consejo
Regulador podrá autorizar el riego de plantaciones
inscritas en determinadas condiciones de sequía.
Las plantaciones en formación (hasta tercer año
incluido) podrán regarse a criterio del productor.
2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación
de aquellas prácticas de cultivo, tratamientos o
labores que, constituyendo un avance en la técnica
agrícola, se compruebe no afecta desfavorablemente
a la calidad de la manzana y de la sidra elaborada, de cuyos
acuerdos dará conocimiento a la Consejería
de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias.
Artículo 8.Condiciones de recolección
1. Las manzanas de sidra destinadas a la elaboración
de sidras protegidas bajo la Denominación de Origen
Protegida "Sidra de Asturias", deben estar sanas
y ser recolectadas en estado de maduración óptima,
transportadas y almacenadas utilizando sistemas que no alteren
la calidad inicial de la fruta.
El fruto que no esté sano, el que por las
condiciones climáticas o de producción específicas
del año, no reúna las características
exigidas para producir las sidras representativas de la
Denominación, no podrá emplearse para la obtención
de la sidra protegida.
2. Los rendimientos de las plantaciones en producción
no podrán exceder de 35 toneladas por hectárea.
3. La superficie en producción se obtiene multiplicando
el número total de árboles en producción
por la superficie media ocupada por cada árbol, definida
a partir de las distancias entre arboles en la plantación.
4. La manzana procedente de plantaciones, cuyos rendimientos
sean superiores al límite autorizado, no podrá
ser utilizada en la elaboración de sidras acogidas
a esta Denominación de Origen Protegida.
5. Las condiciones de recolección y transporte de
la manzana serán las establecidas en el Manual de
Calidad.
CAPITULO TERCERO
De la elaboración
Artículo 9.
1. a) Las técnicas empleadas en todas las fases
de elaboración de las sidras, desde la manipulación
y molienda de la manzana, la extracción del mosto
y la conservación de la sidra, están dirigidas
a la obtención de productos de la máxima calidad,
manteniendo los caracteres propios de las sidras de la zona
de producción, siempre de acuerdo a la legislación
vigente.
b) Se admitirán las técnicas modernas, suficientemente
experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad
de las sidras, como es el caso de la incorporación
de CO2 , de origen exclusivamente endógeno para el
proceso de elaboración de la "sidra", obtenido
en la fase de fermentación del mosto, y que una vez
recogido, depurado, comprimido, filtrado y almacenado en
depósitos adecuados, se incorpora a la "sidra"
por medio de una saturadora, previo al embotellado.
2. Quedan prohibidos los molinos que rompan la pepita del
fruto.
3. En la obtención de los mostos se seguirán
las prácticas tradicionales aplicadas con una tecnología
moderna, orientada hacia la mejora de la calidad de las
sidras. Se aplicarán presiones adecuadas sobre las
manzanas previamente molidas, de forma que el rendimiento
en mosto no sea superior a 80%. Este límite podrá
ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas
por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición
de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad
a la recolección, previo asesoramiento y comprobaciones
necesarias.
4. Quedan prohibidas para la obtención de mostos
de manzana o sidras protegidas, las denominadas "continuas",
en las que la presión es ejercida por un tornillo
de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso.
5. Se permitirán la utilización de equipos
de refrigeración y las prácticas de trasiegos,
clarificaciones y filtraciones con materias y materiales
autorizados.
Asimismo, únicamente para la elaboración
de "sidra", no de "sidra natural", se
admitirán los equipos debidamente autorizados necesarios
para el proceso de recuperación de CO2 citado en
el apartado 1.b de este artículo.
6. La zona de elaboración de las sidras amparadas
por la Denominación de Origen Protegida "Sidra
de Asturias" coincide con las zonas de producción
definidas en el artículo 5 de este Reglamento. Por
tanto, la elaboración y embotellado de las sidras
de "Sidra de Asturias" han de realizarse en las
bodegas enclavadas en la zona de producción del Principado
de Asturias.
Artículo 10.Fases de elaboración
1. Obtención del mosto de manzana.
La extracción del mosto se realiza por prensado,
previa trituración de las manzanas.
2. Fermentación Durante esta fase se transforman
los azúcares del mosto en etanol y anhídrido
carbónico como compuestos mayoritarios, produciéndose
también los llamados compuestos secundarios que contribuyen
positivamente al sabor y aroma de la sidra 3. Maduración
y estabilización.
A lo largo de la maduración de la sidra se pierden
los gustos amargos y se gana en la conjunción de
los atributos sensoriales que se valoran (visual, sabor,
aroma). Finalmente la etapa de estabilización persigue
la estabilización biológica y el mantenimiento
de las características organolépticos y químico-físicas
de las sidras.
4. Prácticas permitidas y prohibidas.
A) Prácticas permitidas.
1. Mostos:
a) La obtención de los mostos por prensado de las
variedades autorizadas y sus mezclas.
b) La aplicación de frío y gases inertes
para el mantenimiento de los mostos naturales.
c) La filtración y clarificación con materias
autorizadas y enzimas pectolíticas.
d) La corrección de los mostos con sustancias autorizadas.
e) La concentración de los mostos naturales obtenidos
por prensado de la variedades autorizadas para la edulcoración.
2. Sidra:
a) La mezcla de sidras amparadas.
b) Las prácticas propias de la elaboración,
trasiegos, clarificaciones, filtraciones.
c) La utilización de tratamientos de frío.
d) Las correcciones con sustancias autorizadas.
e) La utilización de gases inertes (nitrógeno)
para el mantenimiento de las sidras.
f) La fermentación con levaduras seleccionadas.
g) La incorporación de gas carbónico previo
al embotellado.
La procedencia de este gas será únicamente
de origen endógeno y obtenido por recuperación
durante el proceso de fermentación.
h) La adición como edulcorante de hasta 80 g. de
azúcar por litro, en forma de jarabe de azúcar,
mosto natural o mosto concentrado de manzana, y en una proporción
máxima en volumen de una parte por cada diez de sidra
base.
3. Sidra natural a) La mezcla de sidras naturales amparadas.
b) Las prácticas tradicionales de lagar, trasiegos,
clarificaciones, filtraciones.
c) La utilización de tratamientos de frío.
d) Las correcciones con sustancias autorizadas.
e) La utilización de gases inertes (nitrógeno)
para el mantenimiento de las sidras.
f) La fermentación con levaduras seleccionadas.
B) Prácticas prohibidas.
1. Mostos:
a) Queda prohibida toda operación que modifique
la riqueza natural en azúcar de los mostos naturales
de manzana.
b) La mezcla de mostos naturales con mostos concentrados
en cualquier proporción.
c) La aromatización artificial de los mostos.
d) La pasterización.
2. Sidra:
a) Queda prohibido el aumento artificial de la graduación
alcohólica natural.
b) La corrección y/o adición de productos
no autorizados.
c) Añadir agua en cualquier fase de la elaboración.
d) La adición de vino, fermentados de frutas y/o
la de alcohol de cualquier procedencia.
e) El empleo de edulcorantes artificiales y dextrinas.
f) El empleo de materias colorantes distintas del caramelo
de azúcar.
g) El empleo de ésteres, aromas y sustancias similares
de cualquier clase o procedencia.
h) La pasterización.
i) La adición de anhídrido carbónico
exógeno.
3. Sidra natural:
a) Todas las previstas en el apartado 2.
b) La adición de anhídrido carbónico
de cualquier procedencia.
c) El empleo de azúcares de cualquier tipo de procedencia.
Articulo 11.Separación de procesos y productos
En los lagares inscritos, deberá existir una neta
separación entre materias primas, proceso de elaboración,
almacenamiento y manipulación de los productos destinados
a ser amparados por la Denominación de Origen Protegida,
y los que no están destinados a tal fin. Conforme
a las normas establecidas en el Manual de Calidad.
CAPITULO CUARTO
Características de las sidras
Artículo 12.Parámetros físico-químicos
y organolépticos de la sidra
1. Las sidras protegidas por la Denominación de
Origen Protegida "Sidra de Asturias", provendrán
necesariamente de variedades de manzanas procedentes de
plantaciones inscritas y que cumplan las siguientes características
físicoquímica en el momento de la calificación:
Sidra y sidra natural Acidez volátil: 2.0
g/l ácido acético.
Grado alcohólico: 5% (v/v) Dióxido
de azufre total: 100mg/l 2. El Consejo Regulador
podrá establecer para cada campaña límites
de otros componentes de las sidras, así como los
parámetros analíticos que consideren de interés
para la caracterización de las sidras acogidas a
la Denominación de Origen.
3. En el momento de la certificación los controles
podrán realizarse exhaustivamente, partida por partida,
o excepcionalmente mediante muestreos aleatorios suficientemente
representativos, y deberán ser realizados por el
Consejo Regulador de acuerdo con el Manual de Calidad, Manual
de Procedimiento y otras normas dictadas por el mencionado
organismo.
En dichos documentos se reflejará el procedimiento
a seguir respecto a las partidas certificadas y a las condiciones
de descalificación en cualquiera de las fases de
producción.
4. El proceso constará de examen analítico
y organoléptico, pudiendo dar lugar a la certificación,
descalificación o emplazamiento, de acuerdo con el
Manual de Calidad y Manual de Procedimiento.
5. El análisis fisico-químico se efectuará
en un laboratorio oficial o reconocido oficialmente.
6. El análisis organoléptico se realizará
por el Comité de Cata nombrado a tal efecto, cuya
composición y funcionamiento deberá quedar
recogido en el Manual de Calidad, Manual de procedimientos
y otras normas dictadas por el Consejo Regulador. Las sidras
certificadas deberán mantener las cualidades organolépticas
características de las mismas, especialmente en cuanto
a color, aroma y sabor. En el caso que se constate alguna
alteración en estas características en detrimento
de la calidad o que en su elaboración se incumplan
los preceptos de este Reglamento o los señalados
en la legislación vigente, serán descalificadas
por el Consejo Regulador por el procedimiento establecido
en el manual de calidad.
7. Asimismo, se considerará descalificado cualquier
producto obtenido por la mezcla con otro previamente descalificado.
8. La descalificación de las sidras podrá
realizarse por el Consejo Regulador en cualquier fase de
la elaboración, en el interior de la zona de producción,
y a partir de la iniciación del expediente de descalificación,
deberá permanecer en envases identificados y debidamente
rotulados, bajo el control de dicho organismo.
9. Las sidras protegidas por la Denominación de
Origen Protegida "Sidra de Asturias" embotelladas
y listas para el consumo cumplirán las siguientes
características:
Sidra natural Acidez volátil: 2.0
g/l ácido acético Grado alcohólico:
5 % (v/v) Dióxido de azufre total: 150
mg/l.
Presión de anhídrido carbónico en
botella (20º C) 0.5 atm Sidra Acidez
volátil: 2.0 g/L ácido acético
Grado alcohólico: 5 % (v/v).
Dióxido de azufre total: 200 mg/l.
Presión de anhídrido carbónico en
botella (20º C) 3 atm 10. Asimismo las sidras
protegidas deberán poseer las características
organolépticas propias del producto:
Sidra natural: aroma y sabor francos, limpios y equilibrados,
manteniendo los atributos de gas que definen su tipicidad
y de aspecto transparente y brillante.
Sidra: Aroma y sabor equilibrados y frescos, desprendimiento
de espuma y persistencia de rosarios así como la
limpieza y brillantez característica.
CAPITULO QUINTO
Registros
Artículo 13.Registros del Consejo Regulador.
1. Por el Consejo Regulador se llevará un Registro
de Operadores que se subdivide en:
a) Registro de Operadores "Plantaciones".
b) Registro de Operadores "Lagares".
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán
al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos
y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las
disposiciones y normas vigentes, en los impresos o en la
forma que disponga el Consejo Regulador en el Manual de
Calidad.
3. Los operadores que realicen más de una parte
del proceso deberán tener inscritas sus plantaciones
y lagares en los registros correspondientes.
4. La inscripción en el Registro de Operadores no
exime a los interesados de la obligación de inscribirse
en aquellos Registros que con carácter general estén
establecidos, y, en especial en el Registros de Industrias
Agrarias y en el de Envasadores y Embotelladores, en su
caso, lo que habrá de acreditarse previamente a la
inscripción en los Registros del Consejo Regulador.
Artículo 14.Registro de Operadores "Plantaciones"
1. En el Registro de Operadores "Plantaciones",
podrán inscribirse todas aquellas situadas en la
zona de producción que se ajusten a los preceptos
de este Reglamento y cuya manzana pueda ser destinada a
la elaboración de las sidras protegidas.
2. En la inscripción figurará: el nombre
y C.I.F., N.I.F.
o D.N.I. del propietario y, en su caso, el del colono,
aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular
de propiedad útil; el nombre y número de la
parcela, situación y término municipal en
que está situado, año de plantación,
superficie de producción, número de manzanos,
marcos, edad, variedades y cuantos datos sean necesarios
para la localización y clasificación de la
parcela.
3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios
de las parcelas inscritas una credencial de dicha inscripción.
Artículo 15.Registro de Operadores "Lagares"
1. En el Registro de Operadores "Lagares" podrán
inscribirse aquellas instalaciones de elaboración
de sidra situadas en la zona de producción que el
Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar
sidras y que puedan optar a ser protegidas por la Denominación
de Origen Protegida.
2. En la inscripción figurarán: El nombre
de la persona física o jurídica titular de
la bodega, localidad y zona de emplazamiento de la empresa,
características de la maquinaría y capacidad
de los depósitos, sistemas de elaboración
y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación
y catalogación del lagar. En el caso de que el titular
no sea propietario de los locales, se hará constar
esta circunstancia indicando el nombre del propietario.
Con la solicitud se acompañarán un plano o
croquis a escala conveniente, donde se reflejen los detalles
de construcción e instalaciones.
3. Las instalaciones de elaboración que posean otras
líneas de producción distintas de las utilizadas
para la Denominación de Origen Protegida "Sidra
de Asturias", lo harán constar expresamente
en el momento de su inscripción y deberán
declarar expresamente de qué tipos de producto se
trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por
el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad,
Manual de Procedimientos y otros documentos internos del
Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control de
los productos y el origen y calidad de las sidras protegidas.
Artículo 16.Condiciones de inscripción
1. La inscripción en los Registros de Operadores
será voluntaria, al igual que la correspondiente
baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir
un tiempo mínimo de un año para poder proceder
a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.
Las entidades registradas podrán causar baja por
sanción del Consejo Regulador, no pudiendo solicitar
nuevamente el alta antes de transcurridos dos años.
2. Para poder obtener la certificación de la sidra
con la Denominación de Origen Protegida será
necesaria la inscripción en el Registro.
3. La inscripción en los Registros de Operadores
será efectuada en la forma que se determine por el
Consejo Regulador.
Artículo 17.Vigencia de la inscripción
1. Para la vigencia de la inscripción en el Registro
de Operadores, será indispensable cumplir en todo
momento con los requisitos que impone el presente Reglamento,
debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados en la inscripción
cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo
Regulador podrá suspender o anular las inscripciones
cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales
prescripciones, previa instrucción del procedimiento.
2. El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones
periódicas para comprobar la efectividad de cuanto
se dispone en el párrafo anterior.
3. La inscripción en los Registros de Operadores
de plantaciones y lagares será renovada en el plazo
y forma que se determine por el Consejo Regulador.
CAPITULO SEXTO
Derechos y obligaciones
Artículo 18.Titulares de los derechos
1. Sólo las personas físicas o jurídicas
que tengan inscritos en el registro de operadores a que
se refiere el artículo 13 sus plantaciones y lagares
podrán producir manzana con destino a la elaboración
de sidras protegidas, transformar dicha manzana y obtener
sidras que podrán ser certificadas como Denominación
de Origen Protegida "Sidra de Asturias" y envasadas
bajo el amparo de dicha denominación.
2. La Denominación de Origen Protegida "Sidra
de Asturias" sólo puede aplicarse a la sidra
procedente de plantaciones y lagares inscritos en el correspondiente
Registro de Operadores, que hayan sido producidas, elaboradas
y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento
y el Manual de Calidad y que reúnan las condiciones
físico- químicas y organolépticas establecidas
en el artículo 12.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen
Protegida en documentación, etiquetas, publicidad
o propaganda, es exclusivo de las firmas que una vez inscritas
y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación
del producto.
4. Dada la voluntariedad de la inscripción en el
Registro, por el mero hecho de la misma, las personas físicas
o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento
de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad,
del Manual de Procedimientos y otros documentos internos
del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan
las normas legales vigentes, así como a satisfacer
las exacciones que les correspondan.
5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por
este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios
que preste el Consejo Regulador, las personas físicas
o jurídicas inscritas, deberán tener actualizada
la inscripción en el Registro y estar al corriente
en el pago de sus obligaciones con el Consejo Regulador.
6. El Consejo Regulador garantiza la confidencialidad de
todos los datos obtenidos de las personas físicas
o jurídicas registradas y consignados en las solicitudes
de inscripción o de los obtenidos en los controles
e inspecciones realizados por el personal autorizado.
Artículo 19.Obligaciones de los titulares
1. Con objeto de poder controlar la producción,
elaboración, envasado y existencias, así como
las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar
el origen y calidad de las sidras, las personas físicas
o jurídicas titulares de las plantaciones y lagares,
vendrán obligadas a cumplir los requisitos que a
continuación se declaran y todas aquellos que dictamine
el Consejo Regulador en el Manual de Calidad.
2. Las personal físicas o jurídicas que tengan
inscritas las plantaciones o lagares sólo podrán
tener almacenadas las manzanas, mostos o sidras en los terrenos
o locales declarados en el Registro, perdiendo en caso contrario
el derecho a la Denominación de Origen.
3. Todas las personas físicas o jurídicas
titulares de las plantaciones y lagares, vendrán
obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes
declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Operadores
"Plantaciones" presentarán, una vez terminada
la recolección y en todo caso antes del 30 de diciembre
de cada año, declaración de la cosecha obtenida
en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el
destino de la misma y, en caso de venta, el nombre del comprador,
según las normas establecidas en el Manual de Calidad.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Operadores
"Lagares" deberán declarar antes del 30
de diciembre de cada año el volumen de sidra obtenida,
debiendo consignar la procedencia de la manzana y el destino
de las sidras que venda, indicando comprador y cantidad.
En tanto tenga existencias de sidra deberán declarar
trimestralmente en los veinte primeros días del trimestre
siguiente el movimiento de mercancías durante el
trimestre anterior y las existencias referidas al día
primero del mes en curso.
Las declaraciones a que se refiere este artículo
tienen efectos meramente estadísticos, por lo que
no podrán facilitarse ni publicarse más que
datos numéricos, sin referencia alguna de carácter
individual. Cualquier infracción de esta norma por
parte del personal afecto al Consejo será considerada
como falta muy grave.
c) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además,
los formularios que con carácter particular establezca
el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter
general, pueda establecer la Consejería de Medio
Rural y Pesca de la Administración del Principado
de Asturias, sobre producción, elaboración,
comercialización, etc.
4. La forma de almacenamiento, elaboración o envasado
de los productos amparados por la Denominación de
Origen Protegida y su separación de otros no protegidos,
será la establecida en el Manual de Calidad.
5. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias
o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en
las sidras protegidas por la Denominación de Origen
Protegida que regula este Reglamento, no podrán ser
empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los
propios titulares, en la comercialización de otras
sidras no amparadas o bebidas derivadas de manzana.
Artículo 20.Emblema o logotipo
1. El Consejo Regulador adoptará y registrará
un emblema como símbolo de la Denominación
de Origen Protegida, previo informe de la Consejeria de
Medio Rural y Pesca de la Administración del Principado
de Asturias.
2. El emblema adoptado como símbolo de la denominación
de Origen Protegida "Sidra de Asturias" se utilizará
como identificador del producto amparado y aparecerá
en cuantos documentos, impresos, precintos o etiquetas que
elabore el Consejo Regulador.
Artículo 21.Envasado, expedición y
comercialización de la sidra
1. El envasado de las sidras amparadas por la Denominación
de Origen Protegida "Sidra de Asturias" deberá
ser realizado exclusivamente en los lagares inscritos en
el Consejo Regulador. La sidra que cumpliendo las condiciones
de elaboración, no se envase en plantas inscritas,
perderá la concesión de la certificación
y todo derecho de amparo bajo la Denominación de
Origen Protegida.
2. La sidra amparada por la Denominación de Origen
Protegida "Sidra de Asturias" podrá circular
y ser expedida por los lagares inscritos, en los tipos de
envases que no perjudiquen su calidad y prestigio aprobados
por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido
en el Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y otros
documentos internos.
3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio
no retornable y de capacidad igual o inferior a tres litros.
4. El Consejo Regulador podrá excepcionalmente autorizar
cualquier otro material para envase, para cumplir las exigencias
comerciales y/o normativas de terceros países.
5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida
la sidra para consumo, irá provisto de una contraetiqueta
numerada. Dicho distintivo será colocado, en todo
caso, antes de la expedición de la sidra y de forma
que no permita una segunda utilización.
Artículo 22.Control de etiquetado
1. Los productos amparados por la Denominación de
Origen Protegida "Sidra de Asturias" con destino
al consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta
numerada que será controlada, suministrada y expedida
por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas
en el Manual de Calidad.
2. En las etiquetas y contraetiquetas de las sidras envasadas
figurará obligatoriamente y de forma destacada el
nombre de la Denominación "Sidra de Asturias",
además de los datos que con carácter general
se determinan en la legislación aplicable.
La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre de la
Denominación de Origen Protegida "Sidra de Asturias",
será la establecida en el Manual de Calidad.
3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas,
litografías, etc., éstas deberán ser
autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que
se relacionan en este Reglamento.
Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas
que por cualquier causa pueden dar lugar a confusión
en el consumidor, así como podrá ser anulada
la autorización de una ya concedida anteriormente,
cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía
en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.
CAPITULO SEPTIMO
Del Consejo Regulador
Artículo 23.Definición
1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen
Protegida Sidra de Asturias es un órgano adscrito
a la Consejería de Medio Rural y Pesca de la Administración
del Principado de Asturias, con carácter desconcentrado
de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones
se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo
que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.
2. Su ámbito estará determinado:
a) En lo territorial: Por la zona de producción
y elaboración.
b) En razón de los productos: Por los protegidos
por la Denominación, en cualquiera de sus fases de
producción, elaboración, almacenado, envasado,
circulación y comercialización.
c) En razón de las personas: Por las inscritas,
personas físicas o jurídicas, en los diferentes
registros.
3. El Consejo Regulador será el organismo de control
y certificación que de acuerdo con el artículo
10 del Reglamento (CEE) 2081/92, se encargará de
garantizar que los productos protegidos por la Denominación
cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN45.011.
El Consejo Regulador tiene capacidad para delegar las funciones
que considere necesarias en personas o comités que
estime adecuados para llevarlas a cabo.
Artículo 24.Funciones del Consejo Regulador
1. Es misión principal del Consejo Regulador aplicar
los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento,
para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan
en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias, así como las que expresamente se
indican en los artículos de este Reglamento.
2. Serán funciones también, entre otras,
del Consejo Regulador:
a) Realizar el control de las parcelas y del origen de
la materia prima para la elaboración de la sidra
amparada; así mismo se encargará del seguimiento
de los procesos de recolección, prensado de las variedades,
trasiegos de los mostos, fermentación, maduración,
clarificaciones, estabilización, embotellado, etiquetado,
distribución y comercialización, con el objeto
de que no se pueda confundir la sidra amparada bajo la Denominación
de Origen Protegida con otras de distintas procedencias.
b) Será responsable del cobro de las tasas a los
inscritos en el Registro de Operadores, del cobro de etiquetas
y de las multas que puedan ser impuestas por sanción.
c) Elaborar los presupuestos, balances y liquidaciones
de cuentas.
d) Otorgar al Presidente el poder de representar a la Denominación
de Origen Protegida "Sidra de Asturias" ante toda
clase de organismos y entidades públicas o privadas
de cualquier ámbito.
e) Elaborar el Presupuesto anual de la Denominación
de Origen Protegida.
f) Elaborar las modificaciones al Reglamento de la Denominación
de Origen Protegida "Sidra de Asturias" para su
aprobación por la Consejería de Medio Rural
y Pesca de la Administración del Principado de Asturias.
g) Será responsable de la difusión de las
normas entre los inscritos en los registros de la Denominación
de Origen Protegida.
h) Será responsable de orientar, vigilar y controlar
la producción, elaboración y calidad de la
sidra protegida.
i) Informar a los operadores adscritos al mismo en todo
lo referente a la calidad del producto.
j) Certificación de la calidad de la sidra amparada
bajo la denominación.
k) Será responsable de la aplicación de su
Reglamento y vigilancia de su cumplimiento.
l) Será responsable de la promoción y publicidad
de la Denominación de Origen Protegida.
m) Seleccionar y registrar el logotipo que dará
soporte a la Denominación de Origen Protegida.
n) Aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos.
o) Conceder el derecho de uso de la Denominación
de Origen Protegida de acuerdo con el sistema de certificación
recogido en el Manual de Calidad y Procedimientos.
p) Será el responsable de crear, gestionar y llevar
al día los registros de inscritos.
q) Definir el perfil del Director Técnico de Certificación,
realizando su nombramiento y su cese.
r) Seleccionar, contratar, suspender o renovar al personal.
s) Informar y formar al personal en todos los aspectos
que afecten al desarrollo de sus funciones.
t) Definir los requisitos mínimos, llevar a cabo
la selección y contratar a los subcontratistas.
u) Hacer público el sistema de certificación
e informar a los usuarios de la Denominación de Origen
Protegida "Sidra de Asturias", de los requisitos
que deben cumplir para ajustarse a la norma.
v) Formación interna de la Denominación de
Origen Protegida, mediante la realización de cursos,
jornadas y seminarios.
w) Apoyo a la comercialización del producto amparado
por la Denominación.
3. Asimismo y desde su vertiente socioeconómica
de defensa de los intereses del sector el Consejo Regulador
favorecerá las iniciativas para el establecimiento
de acuerdos interprofesionales entre los operadores, inscritos
en el registro.
Artículo 25.Estructura del Organo de Gobierno
del Consejo Regulador.
1. El organo de Gobierno del Consejo Regulador estará
constituido de forma paritaria por doce Vocales:
a) Seis Vocales en representación del sector productor,
elegidos democráticamente por y entre los inscritos
en el Registro de Operadores "Plantaciones".
b) Seis Vocales en representación del sector elaborador,
elegidos democráticamente por y entre los inscritos
en el Registro de Operadores "Lagares".
c) Un representante designado por la Consejería
de Medio Rural y Pesca que asistirá a las reuniones
del Consejo, con voz, pero sin voto.
2. De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente
y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente
a sectores distintos.
3. El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador
y nombrado por el Consejero de Medio Rural y Pesca de la
Administración del Principado de Asturias y el Vicepresidente
elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero
de Medio Rural y Pesca.
4. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se
designará un suplente, elegido en la misma forma
que el titular.
Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro
años, pudiendo ser reelegidos.
En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá
a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la
gestión del nuevo Vocal solo durará hasta
que se celebre la primera renovación del Consejo.
El plazo para la toma de posesión de los Vocales
será como máximo de un mes, a contar desde
la fecha de designación.
Causará baja el Vocal que durante el período
de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción
grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente
o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja
por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas
o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de
la Denominación de Origen Protegida o dejar de estar
vinculado al sector que representa.
Artículo 26.Vinculación de los vocales
1. Los Vocales a los que se referirán los apartados
a) y b) del artículo anterior, deberán estar
vinculados a los sectores que representan, bien directamente
o por ser directivos o componentes de sociedades que se
dediquen a las actividades que han de representar. No obstante,
una misma persona, física o jurídica, no podrá
tener en el Consejo representación doble, ni directamente
ni a través de firmas filiales o socios de la misma.
2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos
o representantes a una firma inscrita cesarán en
su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque
siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa,
procediéndose a designar a su sustituto en la forma
establecida.
3. El Pleno del Consejo Regulador rechazará aquella
propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas
actividades no correspondan al sector que han de representar,
debiendo proceder en este caso a nueva designación
de acuerdo con lo establecido.
Artículo 27.Funciones del Presidente
1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador,
le corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador: Esta representación
podrá delegarla de manera expresa en los casos que
sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias.
c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador,
administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando
el orden del día, sometiendo a la discusión
del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos
adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Proponer al Consejo Regulador la contratación,
suspensión o renovación de su personal.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los organismos superiores de las incidencias
que en la producción y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Consejería de Medio Rural y Pesca
de la Administración del Principado de Asturias aquellos
acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo,
en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento
y aquellos, que por su importancia estime deben ser conocidos
por la misma.
j) Supervisar el desarrollo de las certificaciones.
k) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema
de calidad.
l) Establecer y mantener relaciones exteriores.
m) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que
le encomiende la Consejería de Medio Rural y Pesca
de la Administración del Principado de Asturias.
La duración del mandato de Presidente será
de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
2. El Presidente cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia una vez aceptada su dimisión.
c) Por decisión de la Consejería de Medio
Rural y Pesca, previa instrucción y resolución
del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado,
por causa de mala gestión de los intereses del Consejo
o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este
expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición
de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese
por mayoría absoluta y previa votación secreta
de los demás miembros del Consejo Regulador.
3. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador
en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería
de Medio Rural y Pesca de la Administración del Principado
de Asturias, un candidato.
4. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador
y las que tengan por objeto la elección de un Presidente,
serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta
por el Vocal de mayor y menor edad.
Artículo 28.Funciones del Vicepresidente.
1. Al vicepresidente le corresponde:
a) Colaborar en las funciones del Presidente.
b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente
le delegue.
c) Sustituir al Presidente en el caso de vacante, ausencia
o enfermedad de éste.
2. La duración del mandato del Vicepresidente será
el del período del mandato de los vocales, salvo
que se den algunas de las circunstancias previstas en el
punto siguiente.
3. El Vicepresidente cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
c) Por decisión de la Consejería de Medio
Rural y Pesca, previa instrucción y resolución
del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado,
por causa de mala gestión de los intereses del Consejo
o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este
expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición
de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
d) Por la pérdida de su condición de Vocal.
4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia,
se procederá a la nueva elección por el Consejo
Regulador y nombramiento por parte de la Consejería
de Medio Rural y Pesca, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente
sólo durará hasta que se celebre la primera
renovación del Consejo Regulador.
Artículo 29.Convocatoria de las reuniones
y régimen de los acuerdos del Organo de Gobierno
del Consejo Regulador
1. El Organo de Gobierno del Consejo Regulador se reunirá
cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa
o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio
celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán
con cuatro días de antelación, al menos, debiendo
acompañar a la citación el orden del día
para la reunión, en la que no se podrán tratar
más asuntos que los previamente señalados.
3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera
la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará
a los vocales por medios adecuados, con constancia de su
recepción y veinticuatro horas de anticipación,
como mínimo. Esta citación no será
precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén
presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten
unánimemente su conformidad.
4. Para la inclusión en el orden del día
de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente,
será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro
de los Vocales con derecho a voto, salvo que estén
presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea
declarada la urgencia del asunto por unanimidad.
5. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir
a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador,
exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar
su representación por escrito en otro Vocal, con
indicación expresa de la sesión de que se
trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más
de dos representaciones incluida la propia.
6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán
por mayoría de los miembros presentes, y para que
aquéllos sean válidos, será necesario
que concurran la mitad más uno de sus miembros con
derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad
cuando haya paridad.
7. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos
casos que se estime necesario, podrá constituirse
una Comisión permanente, que estará formada
por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector
productor y otro del sector elaborador designados por el
pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde
la constitución de dicha Comisión permanente
se acordarán también las misiones específicas
que le competen y funciones que ejercerá. Todas las
resoluciones que tome la Comisión permanente serán
comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión
que se celebre.
Artículo 30.La Gerencia del Consejo Regulador
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador
podrá disponer del personal necesario, con arreglo
a las plantillas aprobadas por aquel y que figuren dotadas
en su presupuesto.
2. El Consejo Regulador contará con un Gerente,
elegido por el propio Organo de Gobierno del Consejo, ante
el cual responderá de su gestión en aquellas
funciones que le hayan sido asignadas. El Gerente no tendrá
intereses comerciales directos ni indirectos en el producto
amparado.
3. Tendrá como cometidos específicos los
siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar
la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar
las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros
y documentos del Consejo Regulador .
c) Los asuntos relativos al régimen interior del
Consejo Regulador, tanto personal como administrativos.
d) Recibir los actos de comunicación de los Vocales
por el Consejo Regulador y, por tanto las notificaciones,
peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase
de escritos de los que deba tener conocimiento.
e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes
y acuerdos aprobados.
f) Las demás funciones que se le encomienden por
el Presidente, relacionadas con la preparación e
instrumentación de los asuntos de la competencia
del Consejo.
4. En concreto, en relación a la actividad de certificación
sus funciones incluyen:
a) Gestionar los procesos de certificación y emitir
los dictámenes de concesión, mantenimiento,
suspensión y cancelación de la certificación.
Los dictámenes serán emitidos en función
de las evidencias objetivas que en las auditorías
y en los análisis se obtengan.
b) La convocatoria del Comité de Supervisión.
c) La comunicación de la certificación a
los interesados, decidir.
d) Decidir sobre el tratamiento que se va a dar a los recursos
y reclamaciones presentadas al Consejo Regulador.
5. Respecto a la calidad, sus funciones y responsabilidades
principales son las siguientes:
a) Definir la política de la calidad del Consejo
Regulador.
b) Asegurar que la política de la calidad está
entendida e implantada en todos los niveles de la entidad.
c) Revisar el sistema de calidad, para asegurar su adecuación
y eficacia continuada.
d) Valorar las solicitudes y tomar decisiones relativas
a las inscripciones cuando sea necesario.
e) Colaborar en la selección de personal.
f) Gestionar la comunicación interna entre todo
el personal.
g) Participar en la detección de no conformidades
y establecimiento de acciones correctoras y preventivas.
h) Participar en auditorías internas del sistema
de la calidad.
i) Seleccionar a los subcontratistas y establecer relaciones
con ellos.
Artículo 31.Director Técnico de Certificación
Es el responsable de la implantación y mantenimiento
del sistema de la calidad y sus funciones y responsabilidades
más importantes son:
Participar en la elaboración de la documentación
relativa al sistema de la calidad del Consejo Regulador.
Elaborar, distribuir, controlar y conservar la documentación
interna y externa, relativa al sistema de la calidad.
Controlar el funcionamiento del sistema de la calidad.
Informar al Gerente sobre el desarrollo del sistema
de la calidad.
Colaborar en la implantación y el mantenimiento
del sistema de la calidad.
Participar en la detección de no conformidades
y establecimiento de acciones correctoras y preventivas.
Participar en auditorías y revisiones internas
del sistema de la calidad.
Tramitar las solicitudes de inscripción y
gestionar las auditorías de certificación.
Asesorar al Gerente en la emisión de dictámenes.
Artículo 32.Area de Certificación
1. Para el servicio de certificación el Consejo
Regulador contará con un Área de Certificación
que se encargará del desarrollo de las actividades
de certificación, con las siguientes funciones:
a) Gestión de solicitudes.
b) Evaluación de la documentación de las
plantaciones y lagares.
c) Gestión, realización de las auditorias
y realización de informes, para posterior evaluación
por Gerencia.
d) Gestión de ensayos.
2. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar
personal y servicios, que fueran, necesarios para la realización
de inspecciones, de análisis y ensayos o de otros
trabajos así lo requieran, siempre que tenga aprobada
en el presupuesto dotación para este concepto.
3. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter
fijo como eventual, le será aplicada la legislación
laboral vigente.
Artículo 33.Comité de Supervisión
1. El Consejo Regulador posee en su estructura un órgano
imparcial e independiente llamado Comité de Supervisión,
constituido por miembros que representan a todas las partes
interesadas en el proceso de certificación.
2. Esta figura se crea con el fin de garantizar la imparcialidad
y proteger al Consejo Regulador de posibles influencias
que le puedan comprometer. Una de sus funciones será
velar por la imparcialidad, objetividad e independencia
de las actuaciones de certificación, así como
la verificación del cumplimiento de la norma UNE-EN
45011.
3. El Comité de Supervisión será seleccionado
por el Consejo Regulador previo estudio de su competencia
y conocimiento del producto. Las partes implicadas serán:
Un representante del Consejo Regulador, elegido
en el seno del mismo, procedente del sector productor.
Un representante del Consejo Regulador, elegido
en el seno del mismo, procedente del sector elaborador.
Un representante designado por la Administración
del Principado de Asturias.
Un representante de las Asociaciones de Consumidores
y Usuarios de Asturias.
Un experto en evaluar la conformidad del producto.
Sus cometidos son las siguientes:
a) Tomar las decisiones relativas a la concesión,
retirada y cancelación de las certificaciones, cuando
sea necesario.
b) Supervisar periódicamente las certificaciones
emitidas.
c) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para
salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia
de todas sus actuaciones.
4. El Consejo Regulador establecerá en el Manual
de Calidad las normas de la constitución y funciones
del Comité de Supervisión.
5. Será convocado por Gerencia, cada vez que sea
requerido y con la suficiente antelación.
6. Para salvaguardar la imparcialidad, independencia y
posibles conflictos posteriores que pudieran surgir, Gerencia
hace firmar a los miembros del Comité de Supervisión
un compromiso de confidencialidad.
Artículo 34.Financiación del Consejo
1. La financiación de las obligaciones del Consejo
se efectuará con los siguientes recursos:
Primero.Con el producto de las exacciones parafiscales
que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970,
de 2 de diciembre, cuyas bases y tipos aplicables serán
los siguientes:
a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas
en el Registro de Operadores "Plantaciones". La
base será el producto del número de hectáreas
de la parcela de manzanos inscritas a nombre de cada interesado,
por el valor medio, en euros, de la producción de
1 hectárea en la zona y campaña precedente.
El tipo de esta exacción será del 1 por 100.
En caso de árboles diseminados o de plantaciones
en bordes se considerará el marco medio de la zona,
a fin de determinar la superficie sujeto de exacción.
b) Exacción sobre productos amparados. La base es
el valor resultante de multiplicar el precio medio de la
unidad de producto amparada por el volumen vendido, expresado
en euros. El tipo a aplicar será del 1,5 por 100
en los productos amparados.
c) Exacción de 0,60 euros por derecho de expedición
de cada certificado de origen y exacción de hasta
el doble del precio de coste de los precintos y contraetiquetas
por utilización de éstas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:
De la a) los titulares de las plantaciones de manzano inscritos;
de la b) los titulares de los lagares inscritos que expidan
sidra, y de la c) los lagares en posesión de producto
certificado y, por lo tanto solicitantes de precintos o
contraetiquetas.
Segundo.Las subvenciones, legados y donativos que
reciban dentro de los límites establecidos por la
Ley 25/1970.
Tercero.Las cantidades que pudieran percibirse en
concepto de indemnizaciones por daños ocasionados
al Consejo o a los intereses que representa.
Cuarto.Los bienes que constituya su patrimonio y
los productos de las ventas del mismo.
2. Los tipos fijados en este artículo podrán
variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería
de Medio Rural y Pesca de la Administración del Principado
de Asturias, cuando las necesidades presupuestarias del
Consejo así lo exijan, de acuerdo con lo establecido
en la legislación vigente.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren
en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.
4. La fiscalización de las operaciones económicas
del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará
por el organismo competente y con las normas, atribuciones
y funciones que le asigne la legislación vigente
en esta materia.
Artículo 35.Notificación de los acuerdos
y recursos
1. El régimen de notificación y publicación
de los acuerdos del Consejo Regulador se ajustará
a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/92,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Sin perjuicio de lo anterior, los acuerdos del Consejo
Regulador que no tengan carácter particular y afecten
a la pluralidad de las personas o empresas relacionadas
con la producción, elaboración o comercialización
de "Sidra de Asturias", se notificarán
mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo
Regulador y en los locales de los Ayuntamientos de los términos
municipales afectados por la Denominación de Origen
Protegida.
2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo
Regulador cabrá recurso de alzada, en todo caso,
ante el titular de la Consejería de Medio Rural y
Pesca de la Administración del Principado de Asturias.
CAPITULO OCTAVO
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 36.Base legal
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia
de expedientes sancionadores se ajustaran a las normas de
este Reglamento, a la Ley 25/1970 (Estatuto de la Viña,
del Vino y de los Alcoholes), y a su reglamento de aplicación
aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al R.D.
1129/85, de 5 de junio, que actualiza las sanciones; al
Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la
producción agroalimentaria; Ley 30/1992, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por Ley 4/1999, de 13 de enero, y al Decreto 21/1994, de
24 de febrero, que aprueba el Reglamento del procedimiento
sancionador general en la Administración del Principado
de Asturias.
Artículo 37.Tipo de sanciones
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y
a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas
con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de
las mercancías, suspensión temporal en el
uso de la denominación o baja en el Registro o Registros
de la misma, de acuerdo con lo dispuesto, en los artículos
siguientes, y sin perjuicio de las sanciones que por contravenir
la legislación general sobre la materia puedan ser
impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinan
conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972,
de 23 de marzo.
Artículo 38.Clasificación de las infracciones
Según dispone el artículo 129.2 del Decreto
835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por
las personas inscritas en los Registros de la Denominación
se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma
siguiente:
a) Faltas leves.Estas faltas son en general las inexactitudes
en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación
y otros documentos de control que garantizan la calidad
y origen de los productos, y especialmente los siguientes:
1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada
caso sean precisos en el Registro de Operadores.
2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en
el momento de la inscripción en el Registro.
3. Omitir o falsear datos relativos a producción
o movimientos de productos.
4. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos
del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este
apartado a).
Se sancionan con apercibimiento o con multa del 1 al 10
por 100 del valor de las mercaderías afectadas.
b) Faltas graves.Infracciones a lo establecido en
el Reglamento sobre producción, elaboración,
almacenamiento y características de las sidras amparadas.
Estas infracciones son las siguientes:
1. El incumplimiento de las leyes vigentes sobre prácticas
higiénicas de almacenamiento y transporte.
2. El incumplimiento de las normas específicas relativas
a la producción, manipulación y conservación
establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias
y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.
3. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos
del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este
apartado b).
Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del
valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de
productos terminados aplicarse, además, el decomiso.
c) Faltas muy graves.Infracciones por uso indebido
de la Denominación o por actos que puedan causarle
perjuicio o desprestigio. Estas infracciones son las siguientes:
1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales,
marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia
a la denominación o a los nombres protegidos por
ella, en la comercialización de sidras no protegidas.
2. El uso de la denominación en sidras no protegidas
que no hayan sido elaboradas, almacenadas o envasadas de
acuerdo a las normas establecidas por la legislación
vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las
características y condiciones físico - químicas
y organolépticas que han de caracterizarlas.
3. El uso de nombres comerciales, razones sociales, marcas
o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los
casos a que se refiere este apartado c).
4. La indebida tenencia, negociación o utilización
de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la
Denominación de Origen Protegida, así como
la falsificación de los mismos.
5. La expedición de sidras que no correspondan a
las características de calidad mencionadas en sus
medios de comercialización.
6. La expedición, circulación o comercialización
de sidras amparadas, en tipos de envases no aprobados por
el Consejo Regulador.
7. La expedición, circulación o comercialización
de sidras de la Denominación desprovistas de las
contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control
establecido por el Consejo Regulador.
8. Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado
en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas
por el Consejo Regulador.
9. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere
el artículo 34.1. primero, por parte de los sujetos
pasivos de cada una de dichas exacciones.
10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto
en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudiquen
o desprestigien a la Denominación o suponga un uso
indebido de la misma.
Se sancionarán con multa desde 120,20 euros al doble
del valor de la mercancía o producto afectado, cuando
aquel supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso
del producto en cuestión.
Artículo 39.Infracciones de los no inscritos
1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas
en el Registro del Consejo Regulador son, entre otras:
a) Usar indebidamente la Denominación de Origen
Protegida.
b) Utilizar nombres comerciales, razones sociales, marcas,
expresiones, signos y emblemas que por su identidad gráfica
o fonética con los nombres protegidas por la Denominación
de Origen Protegida, o con los signos o emblemas característicos
de la misma, puedan inducir a confusión sobre la
naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de
los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos
por los organismos competentes.
c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación
de Origen Protegida, en etiquetas o propaganda de productos,
aunque vayan precedidos por el término "tipo"
u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio
a la Denominación de Origen Protegida o tienda a
producir confusión en el consumidor, respecto a la
misma.
2. Estas infracciones se pondrán en conocimiento
de la Consejería de Medio Rural y Pesca de la Administración
del Principado de Asturias y de las autoridades competentes
para que inicien las actuaciones legales procedentes.
Artículo 40.Gradación de las sanciones
Para la aplicación de las sanciones previstas en
los artículos anteriores, se tendrán en cuenta
las siguientes normas:
Primera.Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia
de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para
los consumidores o que no supongan beneficio especial para
el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado
para ello por el Consejo Regulador.
c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.
Segunda.Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando la infracción tenga transcendencia directa
sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para
el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado
por el Consejo Regulador.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación
negligente, con inobservancia de las normas de actuación
expresamente acordadas por el Consejo Regulador.
d) En todos los casos en que no proceda la aplicación
de los grados mínimo y máximo.
Tercera.Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se produzca reiteración en la negativa
a facilitar información, prestar colaboración
o permitir el acceso a la documentación exigida por
este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.
b) Cuando se pruebe manifiestamente mala fe.
c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios
para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.
Cuarta.En los casos de infracciones graves y muy
graves, además de las sanciones establecidas, podrá
aplicarse al infractor la suspensión temporal de
uso de la Denominación o la baja en los registros
de la misma.
La suspensión temporal, del derecho al uso de la
Denominación llevará aparejada la suspensión
del derecho a usar los precintos, contraetiquetas y demás
documentos del Consejo Regulador.
La baja supondrá la expulsión del infractor
en los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida
de los derechos inherentes a la Denominación.
Artículo 41.Decomiso y abono de las multas
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías
como sanción única o como accesoria en su
caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que
el decomiso no sea factible.
2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación
efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida
o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo
435 del Código Penal.
Artículo 42.Reincidencia
1. En el caso de reincidencia o cuando los productos estén
destinados al mercado exterior, las multas serán
superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas
en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan
corresponder en virtud de la legislación vigente.
2. En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción,
las multas podrán ser elevadas hasta el triple de
dichos máximos.
3. Se considerará reincidente al infractor sancionado
mediante resolución firme por una infracción
de las comprendidas en el presente Reglamento, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 131.3, apartado
c) de la Ley 30/92.
4. Se podrán publicar en el BOLETIN OFICIAL del
Principado de Asturias, las sanciones impuestas a efecto
de ejemplaridad.
Artículo 43.Incoación e instrucción
de expedientes
1. La incoación de los expedientes sancionadores
corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor
esté inscrito en el Registro de Operadores.
2. El Consejo Regulador designará de entre sus miembros
o de entre el personal del mismo un instructor para cada
uno de estos expedientes sancionadores.
3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto
en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio
del Principado de Asturias y no inscritas en los Registros
del Consejo Regulador, serán los órganos competentes
de la Administración del Principado de Asturias los
encargados de incoar e instruir el expediente correspondiente.
4. La instrucción de expedientes por infracciones
contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas
ubicadas fuera del territorio del Principado de Asturias
es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 44.Resolución de expedientes
1. La resolución de los expedientes sancionadores
incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio
Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,50
euros. Si excediera, se elevará propuesta a la Consejería
de Medio Rural y Pesca de la Administración del Principado
de Asturias.
En todo caso, deberá quedar garantizada la debida
separación entre la fase instructora y la sancionadora.
2. La resolución de los expedientes por infracciones
cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias y no inscritas
en los Registros del Consejo Regulador corresponderá
al órgano competente de la Administración
del Principado de Asturias.
3. La resolución de los expedientes por infracciones
cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma
del Principado de Asturias contra esta Denominación
de Origen Protegida corresponderá al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. A efectos de determinar la cuantía, a que se
refiere el Apartado 1, se adicionará al importe de
la multa el valor de la mercancía decomisada.
5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía
o su destino corresponderá a quien tenga la facultad
de resolver el expediente.
6. En los casos en que la infracción concierna al
uso indebido de la Denominación de Origen Protegida
y ello implique una falsa indicación de procedencia,
el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y
sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir
a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales
reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.
7. En todos los casos en que la resolución del expediente
sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos
originados por las tomas de muestras y análisis,
o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás
gastos que ocasionen la tramitación y resolución
de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General
de Presupuestos del Principado de Asturias por la que se
publican las tarifas actualizadas de las tasas propias de
la Comunidad del Principado de Asturias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.El Consejo Regulador podrá autorizar
las sidras protegidas elaboradas con manzanas procedentes
de plantaciones de la zona de producción en las que
exista mezcla de variedades tradicionales de manzana de
sidra en Asturias, siempre y cuando en la mezcla predominen
las variedades autorizadas en este Reglamento. Esta disposición
afectará únicamente a aquellas plantaciones
existentes en el momento de la publicación del presente
Reglamento, estará en vigor durante un período
no superior a siete años, y se llevará un
Registro particular de las mismas.
Segunda.En relación con las características
de la Sidra natural amparada, ésta podrá presentarse
en rama o translúcida, estableciéndose un
período transitorio de tres años desde la
entrada en vigor de esta Norma, período que se considera
necesario para la adaptación tecnológica de
los lagares que en el momento de la publicación del
presente Reglamento no estén en disposición
de cumplir el apartado 10 del artículo del 12 del
Reglamento.
Tercera.Con el objeto de adaptar el régimen
de funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida
y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina
este Reglamento, queda facultada la Consejería de
Medio Rural y Pesca de la Administración del Principado
de Asturias, para dictar, a petición del Consejo
Regulador las normas convenientes a fin de que dicha evolución
pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a
los tres años, contados a partir de la fecha de publicación
de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL del Principado
de Asturias.
Cuarta.El Consejo Regulador Provisional de la Denominación
de Origen Protegida "Sidra de Asturias", que sea
designado, asumirá la totalidad de funciones que
corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el capítulo
VII, continuando sus miembros en el desempeño de
los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido
de acuerdo con lo que prevé el artículo 25
de este Reglamento.
Quinta.La Consejería de Medio Rural y Pesca
asume provisionalmente las funciones del Consejo Regulador,
hasta que éste cumpla la norma EN-45.011.
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